Cómo citar: Retamozo Linares, Alberto. Contrataciones y adquisiciones del estado y normas de control. Lima: Gaceta Jurídica, 2018, 485-489.
El órgano a cargo del procedimiento de selección
El literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LCE, modificado por el Decreto Legislativo 1341, establece que el OEC es aquel órgano o unidad orgánica que realiza actividades relativas a la gestión de abastecimiento de la entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos”. Seguidamente indica que le entidad “puede conformar comités de selección, que son los órganos colegiados encargados de seleccionar al proveedor que brinda los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación”.
Esta disposición general encuentra su especificación en el RLCE, en cuyo artículo 22 se hace referencia al órgano a cargo del procedimiento de selección. Así, para la realización del procedimiento de selección, el artículo 22 del RLCE distingue, en el marco del órgano encargado de los procedimientos de selección, entre:
⮚ El comité de selección; y
⮚ El órgano encargado de las contrataciones.
Siendo que cada uno se desenvuelve en un escenario específico, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias, cualquiera de ellos puede terminar siendo el órgano encargado del procedimiento de selección.
I. El comité de selección
1. Procedimientos de selección a su cargo
La existencia del comité de selección se desenvuelve entre los procedimientos de selección donde cuya presencia es obligatoria, y en los que es optativa.
1.1. Designación obligatoria
Tal como hemos indicado, el comité de selección tiene a su cargo, en forma obligatoria los siguientes procedimientos:
⮚ Licitación pública.
⮚ Concurso público.
⮚ Selección de consultores individuales.
⮚ Obras y consultoría de obras
1.2. Designación optativa
La designación es optativa, es decir, se designa cuando la entidad lo considere necesario, en los casos siguientes:
⮚ Subasta inversa electrónica.
⮚ Adjudicación simplificada.
2. Composición, designación, remoción y suplencia del comité de selección
El artículo 23 del RLCB, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017/ EF, regula lo concerniente a la composición, designación, suplencia y remoción del comité de selección, estableciendo reglas rigurosas para su conformación, con la seguridad de que con ello se mejorará la calidad de las decisiones de este órgano.
2.1 Composición del comité de selección y certificación
Como disposición general se establece que el comité de selección está integrado por 3 miembros, siendo que, de estos, dos deben contar con las calidades siguientes:
⮚ Primero debe pertenecer al OEC.
⮚ Debe tener conocimiento técnico en el objeto de contratación.
En cuanto a la certificación de alguno de sus integrantes, en la Opinión N° 092-2013/DTN se estableció que “solo el miembro del comité especial que labora en el órgano encargado de las contrataciones de la entidad contratante debe estar certificado (…)”
La composición del comité de selección incrementa su exigencia cuando el objeto de contratación es:
Ejecución de obras, modalidad mixta, consultoría en general y consultoría de obras.
En este caso, el numeral 23.2 del modificado artículo 23 del RLCE dispone que de los 3 miembros que forma parte del comité de selección, por lo menos, 2 deben contar con conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
2.2. El experto independiente. El especialista
El numeral 23.3 del modificado artículo 23 del RLCE regula una situación especial, la que se produce cuando la entidad no cuenta con especialistas con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, caso en el cual puede contratar puede contratar expertos independientes o gestionar el apoyo de expertos de otras entidades a fin de que integren el comité de selección.
Pero ¿qué posición puede asumir el experto independiente en el comité de selección?
En relación con la posibilidad de que el experto independiente sea presidente del comité de selección, en la Opinión N°’011-2010/DTN, absolviendo la consulta: ¿Es posible que este profesional especialista en contrataciones públicas, contratado como experto independiente, pueda ser presidente del comité especial?, la DTN del OSCE estableció que la normativa sobre contratación pública no ha establecido limitación alguna respecto de la designación del presidente del comité especial, por lo que, el profesional contratado como experto independiente sí podría ser designado como presidente del comité especial. No obstante, resulta necesario que se indique expresamente el nombre completo de la persona que cumplirá dicha función”.
2.3. Designación de titulares y suplentes, y la remoción
En cuanto a la designación tenemos que esta corresponde primigeniamente al titular de la entidad, siendo una facultad delegable; respecto a la formalidad, se precisa que la designación de los integrantes es por escrito, la que comprende tanto a los titulares como a los suplentes, debiendo indicarse los nombres y apellidos completos, la designación del presidente y su suplente, atendiendo a las reglas de conformación indicadas, para cada miembro titular y suplente. La designación es notificada por la entidad a cada uno de los miembros.
En relación con la designación, en el caso de la modalidad de selección por “encargo” en la Opinión N° 034-2011/DTN se estableció, ante la consulta de si “cuando se celebra un convenio para una selección por encargo, debe haber miembro(s) de la entidad encargante en el comité especial que designe la entidad encargada”, la DTN opinó que la normativa de contrataciones del Estado “no ha previsto la posibilidad de que el comité especial que designa la entidad u organismo internacional para conducir el proceso de selección sea integrado por personal de la entidad encargante”.
2.4. La suplencia y la reincorporación del titular
La participación de los suplentes tiene también un procedimiento regular, así, en el numeral 23.5 se indica que los integrantes suplentes solo actúan ante la ausencia del titular, caso en el cual la entidad evalúa el motivo de la ausencia de este a efectos de determinar su responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente. AI respecto, en la Opinión N° 107-2016/DTN se estableció que:
“(…) la posibilidad de que un miembro titular que ha sido suplido se reincorpore al comité de selección en calidad de miembro titular es automática, es decir, se da inmediatamente cese el motivo de su ausencia, sin perjuicio de la evaluación por parte de la entidad, a efectos de determinar la responsabilidad que pudiera corresponder.
Finalmente, debe indicarse que como el miembro titular ha sido designado como tal por tener las mejores cualidades respecto de un determinado procedimiento de selección, resulta razonable que ante el cese de su ausencia se reincorpore en la etapa o acto del procedimiento de selección que corresponda”.
2.5. Remoción, irrenunciabilidad, renuncia y conflicto de intereses
Otro aspecto relevante es la remoción de los integrantes del comité de selección, por cuanto en determinadas circunstancias esta deviene en ansiedad de algunos funcionarios, posibilidad respecto de la cual el numeral 23.6 del modificado artículo 23 del RLCE dispone que solo pueden ser removidos en las circunstancias siguientes:
⮚ Caso fortuito o fuerza mayor.
⮚ Cese en el servicio.
⮚ Conflicto de intereses.
⮚ Otra situación justificada, mediante documento debidamente motivado.
De producirse la remoción, se indica que en el mismo documento puede designarse al nuevo integrante.
La irrenunciabilidad se tiene que comprender conjuntamente con la prohibición de remoción arbitraria. Así, el numeral 23.7, agregado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, establece que los integrantes del comité de selección no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo conflicto de intereses, siendo esta la única causal expresa.
La determinación o certeza de la existencia de conflicto de intereses obliga al integrante del comité de selección a presentar su renuncia, la que se efectúa por escrito, detallando las razones que sustentan el conflicto de intereses. La norma agrega que incurre en responsabilidad el servidor que temeraria o maliciosamente alega un conflicto de intereses inexistente con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
3. La entrega del expediente de contratación
El segundo párrafo del numeral 23.4 establece que el OEC entrega al presidente del comité de selección el expediente de contratación aprobado, a efectos de que se proceda a la instalación del mismo, a la elaboración de los documentos del procedimiento de selección y la subsiguiente realización de la convocatoria.
4. Impedimentos para integrar un comité de selección. ¿Quiénes no puede ser miembros del comité de selección?
Las limitaciones son de índole funcional. Así, el artículo 24 del RLCE establece que se encuentran impedidos de integrar el comité de selección los siguientes funcionarios y servidores públicos.
⮚ El titular de la entidad.
⮚ Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo cuando el servidor del OCI de la entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
⮚ Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades para resolver el recurso de apelación; impedimento que se circunscribe al proceso de contratación a que se refieren las delegaciones antes señaladas.
5. El comité de selección como órgano colegiado
El comité de selección constituye un órgano colegiado y como tal la norma le establece atribuciones en cuanto a su funcionamiento.
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Participé como experto independiente en un proceso de selección y recepción de los vehículos, me piden LA LIQUIDACIÓN TÉCNICA – FINANCIERA, puedo hacerlo o estoy impedido y si es así que normatividad lo impide.