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¿Quiénes NO requieren inscribirse como proveedores en el RNP?

1. Criterios del OSCE; 1.1 Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios; 1.2 Usuario para proveedores exceptuados; 1.3 Representación por uno de los cónyuges.

Retamozo Linares, Alberto. «Los proveedores del Estado. El postor. La capacidad del postor y el Registro Nacional de Proveedores. Reglas para la inscripción, vigencia y excepciones a la inscripción. Constancia de no estar inhabilitado». En Contrataciones y adquisiciones del Estado y Normas de Control. Análisis y comentarios, 249-254. Lima: Gaceta Jurídica, 2018.


¿Quiénes NO requieren inscribirse como proveedores en el RNP?

Al respecto, el artículo 235 del RLCE, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, establece que no requieren inscribirse como proveedores en el RNP:

Las entidades del Estado comprendidas en el numeral del 3.1. del artículo 3 de la LCE.

Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar con­tratos sobre bienes y servicios.

Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una UIT.

1. Criterios del OSCE

1.1 Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios

Con relación a las sociedades conyugales, tenemos que en la Opinión 015-2010/DTN la DIN, ante la consulta: ¿resulta obligatorio que las sociedades conyugales presenten la “Constancia de no estar inha­bilitado para contratar con el Estado”?, estableció en la absolución de la misma, el criterio siguiente:

“(…) siendo que la sociedad conyugal responde a una vinculación típicamente familiar entre marido y mujer, de la cual se derivan nu­merosos efectos, entre otros, de orden civíl[308], como en el caso de la mancomunidad de bienes que, cualquiera que fuese el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son representados como patri­monio autónomo[309], nada obstaría que, al representar un patrimonio común que no se encuentra dividido en partes alícuotas, pueda con­tratar con el Estado.

Adicionalmente a ello, cabe señalar que la normativa vigente no es­tablece restricción alguna que impida la participación de las socieda­des conyugales en los procesos de selección o límite la celebración de contratos con las entidades del Estado, sino por el contrario, po­sibilita su participación en aras de obtener mejores propuestas y que los proveedores cuenten con mayores posibilidades de acceso a los procesos de selección (…) la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, se requiere tener inscripción vigente en el Registro del RNP que corresponda al objeto de la convocatoria, el cual (…) no resulta exigible para las sociedades conyugales.

En esa medida, siendo que las sociedades conyugales se encuentran exceptuadas de contar con uno de los requisitos necesarios para la emisión de la ‘Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado’, no resulta exigible que estas tengan que presentar dicha constancia como requisito indispensable para la suscripción de un contrato con el Estado”.

1.2 Usuario para proveedores exceptuados

Al respecto, en la Opinión N° 049-2015/DTN, ante la consulta: ¿las so­ciedades conyugales están obligadas a tramitar un “usuario para proveedores exceptuados” para participar en los procesos de selec­ción que convoque una entidad pública o suscribir contratos con las mismas? En caso la sociedad conyugal no haya tramitado dicho usua­rio o código, pero haya participado y obtenido la buena pro, ¿debería quedar sin efecto dicha adjudicación de buena pro?, la DTN estable­ció que:

“(…) en el caso de las sociedades conyugales, si bien se encuen­tran exceptuadas de inscribirse como proveedores en el RNP, para poder participar en los procesos de contratación que llevan a cabo las entidades del Estado, resulta necesario que tramiten un usuario- proveedor exceptuado, esto con el fin de poder interactuar con el SEACE.[310]

De esta forma, si una sociedad conyugal quiere participar como tal, en un proceso de selección convocado por una entidad del Estado, deberá contar con su usuario-proveedor exceptuado, de forma tal que la entidad contratante pueda registrarla como participante dentro del proceso de selección y de ser el caso, adjudicarle la buena pro, regis­trando y publicando dicha información en el SEACE.

De darse el caso que una sociedad conyugal no cuente con este usua­rio-proveedor exceptuado, no podrá interactuar con el SEACE, y por consiguiente la entidad no podrá realizar el registro y publicación de sus actuaciones en el SEACE”.

1.3 Representación por uno de los cónyuges

En la misma Opinión N° 049-2015/DTN, ante la consulta de si uno delos cónyuges se presenta a un concurso público como persona natural con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y una carta simple del otro cónyuge, ofreciendo en su propuesta técnica el arrendamiento de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal ¿puede participar dicho cónyuge[311] en el proceso de selección? En caso hubiere sido admitido, obteniendo la buena pro, y suscrito el contrato, ¿es válido el contrato?; ¿el contrato es nulo?; ¿el contrato es anulable?; ¿cuáles son las consecuencias legales que recae sobre el mismo? La DTN precisó que:

“(…) puede darse el caso de que uno de los cónyuges se presente como persona natural (…) ofertando la propiedad que forma parte de la sociedad de gananciales.

En estos casos, es importante resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1667 del Código Civil ‘Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra”.

Asimismo, el artículo 313 del Código Civil precisa que, “Correspon­de a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes”.

Como puede advertirse, para que uno de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración sobre una propiedad que forma parte de la sociedad conyugal, este debe encontrarse facultado por el otro cónyuge para tales fines, no pudiendo actuar por su propia cuenta, sin autorización del otro cónyuge.

De esta forma, en un proceso de selección que tiene por objeto la contratación de un arrendamiento, la sociedad conyugal puede en­contrarse representada por uno de los cónyuges, debiendo la entidad verificar que este se encuentre debidamente facultado para efectuar actos de administración sobre el inmueble ofrecido.

Ahora bien, respecto de dicha facultad, Max Arias Schreiber Pezet se­ñala que lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil, está referido a los ‘(…) actos de administración que excedan la potestad doméstica que corresponde realizar conjuntamente a ambos cónyuges y que im­plica el ejercicio de una facultad dominial compartida; de tal forma que la voluntad concorde de los esposos, se requiere como elemento constitutivo necesario para la validez de los actos. No obstante, se admite que uno de los cónyuges otorgue poder general al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o alguno de los bienes sociales (…)”[312]

En dicho sentido, en lo que respecta a los actos de administración sobre los bienes comunes a los que se refiere el artículo 313 del Código Civil, el poder conferido se califica como uno general, que según lo dispuesto por el artículo 155 del Código Civil[313] es otorgado para la realización de todos los actos que normalmente realizaría un titular para la administra­ción de su patrimonio.
Por otro lado, para los actos de disposición del patrimonio común, el Código Civil precisa en el primer párrafo del artículo [314], que se de­berá contar con poder especial conferido por el cónyuge no participante en la negociación.

De lo señalado, se advierte que la facultad que otorga un cónyuge a otro para dar en arrendamiento un bien común, se realiza a través de un poder genera[315], el que según lo dispuesto por el Código Civil solo comprende actos de administración.

Sin embargo, si bien la legislación nacional ha optado por la representa­ción como uno de los mecanismos que permite la gestión del patrimonio común por uno solo de los cónyuges, no se ha regulado la formalidad que ha de revestir el acto de apoderamiento que otorga un cónyuge a favor del otro. Esto es, la formalidad con la cual debe contar el poder general otorgado; si es que bastara una carta de autorización simple, una carta con firmas legalizadas o un poder inscrito en los registros públicos.

Al respecto, se tiene que el poder es un instrumento a través del cual el poderdante designa a su apoderado y le otorga facultades para que realice en su nombre y representación determinados actos jurídicos privados, administrativos o judiciales.

Para que dicho poder, surta los efectos deseados resulta necesario que se encuentre revestido de cierta formalidad, la que le otorgará validez y eficacia para su ejecución.

Así, en la contratación pública, las formalidades que se requieren para la presentación de los documentos en un proceso de selección son aquellas que se establecen en las bases administrativas del proceso y en la norma­tiva de contrataciones del Estado.

De esta forma, corresponde a cada entidad definir con precisión, dentro de las bases administrativas del proceso, la formalidad requerida para el poder a través del cual uno de los cónyuges podrá acreditar estar faculta­do para arrendar una propiedad común, que forma parte de la sociedad de gananciales.

Para ello, las entidades deberán considerar la envergadura del proceso, así como los principios de moralidad, razonabilidad y economía que deben regir en todos los procesos de selección”.


[308] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar. 8“ edición. Studium, 1991, p. 99.
[309] De acuerdo con lo indicado en el articulo 65 del Código Procesal Civil, existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
[310] De acuerdo con lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley, el SEACE es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas. Su uso es obligatorio para todas las entidades, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento al que se sujete la contratación.
[311] Inscrito en el RNP como persona natural, pero que ofrece un bien mancomunado.
[312] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 246.
[313] Poder general y especial
“Artículo 155.- El poder general solo comprende los actos de administración. El poder especia) comprende los actos para los cuales ha sido conferido”.
[314] “Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en ios casos considerados en las leyes especiales” (el resaltado es agregado).
[315] De acuerdo con el artículo 117 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el poder puede ser de tres clases: el poder por escritura pública, el poder fuera de registros y el poder por carta con firma legalizada.

1 Comentario

  1. Buenos días amigos.
    Soy del distrito de Lobitos, provincia de Talara y del departamento de Piura.
    En la Municipalidad Distrital de Lobitos dan trabajo en el programa de limpieza y pagan 1025 mensuales, a los serenazgos 1150 mensuales, a los locadores ,1200 mensuales. La pregunta es: ¿Porque nos obligan y exigen(en Lobitos) pagar el RNP, diciendo que si no pagamos el RNP no nos seguirán dando trabajo?. Los trabajos son temporales. Por favor señores necesito una respuesta. Muchas gracias. Bendiciones.

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