2.1 “Teniendo en consideración que en los procesos de selección se pueden presentar postores de distintas jurisdicciones de todo el país, se consulta: Si en las convocatorias a procesos de selección resulta factible exigir que el contratista señale una dirección de correo electrónico para que se remitan las notificaciones formales en sustitución de la notificación domiciliaria que debe practicarse en localidades distintas de la Entidad convocante” (Sic).
2.1.1. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 49 de la Ley establece que, “Sin perjuicio de la obligación de utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades pueden utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la presente Ley y su reglamento, considerando los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes. En todos los casos, deben utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.” (El resaltado es agregado).
Así, del artículo citado apreciamos que la Ley otorga a las Entidades la posibilidad de notificar los actos que realizan en virtud de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, a través de los métodos tradicionales de notificación, pero también, a través de los medios electrónicos de comunicación, siempre que se consideren aquellos requisitos y parámetros previstos en las leyes pertinentes y se garantice la debida notificación del contratista.
En esta medida, en concordancia con los criterios establecidos en las Opiniones Nº 191-2017/DTN y Nº 206-2017/DTN, cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales o medios electrónicos de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte la validez del acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato.
No obstante, cabe advertir que lo establecido en el artículo 49 de la Ley resulta ser una regla general, por lo que dicho dispositivo no resulta aplicable a aquellos actos para los cuales la normativa de contrataciones del Estado ha previsto una determinada formalidad.
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