Fundamento destacado. 19. En cuanto a la entrega de hecho de los bienes que iban a ser objeto del contrato no suscrito, según consta en las Órdenes de Compra No. C-2003-00370, C-2003-00371 y C-2003-00372 emitidas por la Entidad con fecha de 11 de diciembre de 2003, se ordenó la adquisición de una serie de insumos para la elaboración de las licencias de conducir, conforme a lo cual el CONSORCIO cumplió con efectuar entregas debidamente acreditadas en autos, tal como consta en las respectivas actas de recepción citadas en los antecedentes, suscritas por su parte y por representantes de la Entidad.
20. Al respecto, queda claro que el CONSORCIO ha entregado mercadería a la Entidad, la que habría sido utilizada por la misma para cubrir sus requerimientos y necesidades, siendo que nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido –aún sin contrato válido– un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas —y utilizadas por la otra—, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954° del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa.
21. En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en la vía correspondiente.
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