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¿Cómo contratar a un notario cuando la entidad requiere que este participe en el proceso de selección? [Opinión 021-2012/DTN]

Opinión n.° 021-2012/DTN de 15 de febrero de 2012.

Conclusiones: 3.1 El supuesto de inaplicación del literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, ha sido previsto para la contratación de los servicios de notarios públicos cuando las Entidades requieran que estos participen en los procesos de selección, ejerciendo alguna de las funciones previstas en la Ley y/o el Reglamento.

3.2 La contratación de los servicios de un notario público para que participe en actos o actuaciones distintos a los comprendidos en la fase del proceso de selección, por montos superiores a las 3 UIT, debe realizarse convocando el proceso de selección –concurso público, adjudicación directa, pública o selectiva, o adjudicación de menor cuantía- que corresponda al monto del valor referencial determinado.


[…]

Consulta: 2.1. “¿Debe entenderse la participación de Notarios Públicos para los actos de formalización de los contratos celebrados con los aportantes del FOVIPOL, sujeta al ámbito de aplicación de dicha norma?”

[…]

2.1.4. En virtud de lo expuesto, debe indicarse que el supuesto de inaplicación del literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, ha sido previsto para la contratación de notarios públicos cuando las Entidades requieran que estos participen en los procesos de selección, ejerciendo alguna de las funciones previstas en la Ley y/o el Reglamento.

 

No obstante, cuando se requiera contratar a un notario público para que este participe en actos o actuaciones distintos a los antes mencionados, sí debe observarse las disposiciones de la Ley y el Reglamento para su contratación, a menos que el monto de la contratación sea igual o inferior a tres unidades impositivas tributarias (3 UIT), supuesto en el cual dicha contratación se encontraría fuera del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley.

Consulta: 2.2.. ¿De ser afirmativa la respuesta bajo qué modalidad se tendría que haber convocado dicha participación?

2.2.1. El artículo 15 de la Ley establece que son modalidades de selección: el Convenio Marco y la Subasta Inversa.

De conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, el Convenio Marco se utiliza para la contratación de bienes y servicios que son ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco; mientras que, la Subasta Inversa se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes; esto es: i) cuando existe más de un proveedor; y ii) tienen patrones de calidad y de desempeño objetivamente definidos por características o especificaciones usuales en el mercado o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogenización.

Adicionalmente, el artículo 41 del Reglamento dispone que las modalidades de ejecución contractual son la llave en mano y el concurso oferta. Así, la llave en mano se utiliza cuando el postor debe ofertar: i) los bienes, su instalación y puesta en funcionamiento, o ii) la construcción, el equipamiento y el montaje hasta la puesta en servicio de una obra y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico; mientras que, el concurso oferta se utiliza cuando el postor debe ofertar la elaboración del expediente técnico, la ejecución de la obra y, de ser el caso, el terreno.

De esta manera, la contratación de notarios públicos no puede llevarse a cabo bajo ninguna modalidad de selección ni modalidad de ejecución contractual prevista en la normativa de contrataciones del Estado.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en consideración lo señalado al absolver la consulta anterior, resulta pertinente precisar que la contratación de notarios públicos para que participen en actos o actuaciones distintos a los comprendidos en la fase del proceso de selección —literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley— por montos superiores a las 3 UIT, debe realizarse observando los requisitos y procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento establece que “Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista. (…)” (El subrayado es agregado).

De la disposición citada, se advierte que el tipo de proceso de selección que debe convocar una Entidad para llevar a cabo la contratación de un notario público depende del objeto de la contratación (servicios) y del valor referencial determinado por esta.

Ahora bien, según el monto del valor referencial determinado por la Entidad para la contratación de los servicios de un notario público, esta deberá convocar: un concurso público; una adjudicación directa, pública o selectiva; o una adjudicación de menor cuantía, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 19 del Reglamento.

En tal orden de ideas, la contratación de los servicios de un notario público para que participe en actos o actuaciones distintos a los comprendidos en la fase del proceso de selección, por montos superiores a las 3 UIT, debe realizarse convocando el proceso de selección –concurso público, adjudicación directa, pública o selectiva, o adjudicación de menor cuantía- que corresponda
al monto del valor referencial determinado.

Descargue la resolución aquí


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