Fundamentos destacados. 2.1.“En materia de solución de controversias durante la ejecución contractual, específicamente en lo que se refiere a las competencias para evaluar la decisión de conciliar, autorizar la conciliación y designar árbitros ¿Cuál es el alcance del concepto de “Entidad” utilizado en la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado?”.
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2.1.3.Ahora bien, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, es importante señalar que en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, el término “Entidad” que prevé dicha normativa se refiere a las Entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley; tal como lo establece el artículo 1 del Reglamento.
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En virtud de lo expuesto, se desprende que cuando en la Ley, en el Reglamento o en las demás Disposiciones de carácter reglamentario que emite el OSCE —que conforman la normativa de contrataciones del Estado—, se hace referencia al término “Entidad”, esta comprende a las aquellas organizaciones contempladas en el artículo 3 de la Ley, sujetas al ámbito de aplicación de dicha normativa. De esta manera, cabe anotar que el artículo 3 del Reglamento establece que “Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos desconcertados de las Entidades siempre que cuenten con capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas.” (El resaltado es agregado).
Asimismo, el artículo 247 del Reglamento dispone que “Las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, y siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones y cuenten con presupuesto asignado, deben inscribirse en el Registro de Entidades Contratantes (REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos en el TUPA.”.
De las disposiciones citadas, puede advertirse que la “autonomía” con la que debecontar una „Entidad‟ para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la “capacidad” que esta debe poseer para gestionar —por sí misma— sus propias contrataciones.
Por tanto, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado se considera “Entidad‟ a aquellas organizaciones comprendidas en el artículo 3 de la Ley -creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional-, siempre que las mismas cuenten con autonomía y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas autoritativas.
Clic aquí para mayor información2.2 “¿Además de las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, artículo 247 de su Reglamento y en las Opiniones No 044-2017/DTN, No 188-2017/DTN y No 230-2017/DTN, debe entenderse que el hecho de “contar con un Procurador Público Propio” es también una condición para considerar a una Entidad como tal en el marco de la normativa de contrataciones del Estado?”.
Conforme a lo señalado al absolver la consulta anterior, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado se considera „Entidad‟ a aquellas organizaciones comprendidas en el artículo 3 de la Ley – creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional-, siempre que las mismas cuenten con autonomía y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas autoritativas.
En tal sentido, se advierte que, el hecho que una Entidad cuente —o no— con un “Procurador Público Propio”, no constituye una condición prevista en la normativa de contrataciones del Estado para considerarla una “Entidad” bajo el ámbito de aplicación de dicha normativa.
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