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Artículo 47 del Código Penal peruano (cómputo de la detención sufrida)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 47.

Cómputo de la detención sufrida

Artículo 47.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.


Texto original:

La redacción original publicada en el Código Penal de 1991 fue:

Artículo 47.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

Modificaciones:

Este artículo fue modificado mediante la Ley 28568, publicada el 3 de julio de 2005, cuyo texto fue la siguiente: 

Artículo 47.- El tiempo de detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención preliminar, preventiva y domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

En la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 0019-2005-PI/TC, del 22 de julio de 2005, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de la frase “y domiciliaria”. Por lo tanto, inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. Ningún juez o magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado, por haber cesado sus efectos.

Última modificación:

Tras la decisión del Tribunal Constitucional, la Ley 28568 fue derogada a través del artículo único de la Ley 28577, el 9 de julio de 2005. Esta ley restableció la vigencia del artículo 47 en términos de la redacción original (ver supra).


Jurisprudencia: 

Para efectos de la condena se tiene en cuenta el tiempo transcurrido en prisión preventiva [Casación 308-2018, Moquegua]

Sexto. Que, por consiguiente, el Tribunal Superior interpretó incorrectamente las reglas de medición de la pena y el principio de proporcionalidad penal, lo que determinó la fijación de una pena ilegal e injustificada.

∞ De otro lado, las inferencias probatorias en que se sustentó, igualmente, no eran las que correspondían. Incluso desde la sentencia vinculante declarada sin efecto no era de rigor incorporar algunos criterios que indebidamente adoptó, tales como la diferencia etaria –no eran cercana–, el supuesto vínculo amoroso entre imputado y agraviada –el propio imputado, ante el perito psicólogo, vanamente mencionó que no era enamorado de la agraviada [véase folio doce de la sentencia de primera instancia]–, y la plena voluntariedad de la víctima –imposible de aceptar por su minoría de edad–. Además, los criterios adoptados, por lo anterior, resultaron siendo irracionales y con afectación al principio de dignidad de la persona, en este caso de la víctima.

∞ En tal virtud, debe ampararse al recurso de casación del Ministerio Público; y, como para decidir no es necesario un nuevo debate, corresponde emitir una sentencia rescisoria. En primera instancia se impuso el mínimo legal. Esa pena es la que corresponde imponer sin afectar el principio congruencia cuantitativa de la pena. Es de aplicación, por lo demás, el artículo 47 del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE MOQUEGUA contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y uno, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, condenó a Juan Manchego Juárez como autor de delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.R.M.T. –y no V.M.R.T como erróneamente se consignó en la sentencia de vista y calificación de la casación–, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y uno, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. II. Actuando como instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que condenó a Juan Manchego Juárez como autor de delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.R.M.T. a treinta años de pena privativa de libertad. ORDENARON la inmediata recaptura del aludido condenado; sin costas. III. PRECISARON que para los efectos del cómputo de la pena privativa de libertad —que llevará a cabo el Juez de la Investigación Preparatoria una vez se recapture al imputado— se descontará el tiempo de carcelería sufrido en aplicación de las medidas de coerción personal de detención y/o prisión preventiva. IV. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se proceda al inicio de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. V. MANDARON se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

La compensación de un día de detención por prisión efectiva no distingue entre la «detención domiciliaria» [RN 1611-2018, Lima]

2.8. Superado ello, corresponde evaluar la regla de equivalencia entre un día de detención domiciliaria a efectos del cómputo de pena privativa de libertad sobre la base de los siguientes fundamentos:

El artículo cuarenta y siete del Código Penal señala: “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención”. La última parte de este precepto no hace diferencias entre el tipo de detención, en ellas se incluyen la preliminar, la preventiva y la domiciliaria –esta última no está excluida–. Por tanto, la razón ahí expuesta –un día de privación de libertad por un día de detención–, en aplicación del inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, también es aplicable para los casos de detención domiciliaria.

Aunado a ello, como fundamento complementario, el inciso uno del artículo trescientos noventa y nueve del Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete, al regular la estructura de las sentencias de condena, establece que: “La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país”. Como se aprecia, dicha regla concede un tratamiento equiparable a los tipos de detención a los que se somete a una persona durante el trámite de su casusa.

La legislación nacional no tiene una regulación expresa sobre la razón de equivalencia entre la detención domiciliaria y el cómputo del plazo de prisión. Así también lo han afirmado los miembros del Tribunal Constitucional en su sentencia emitida el diez de marzo de dos mil ocho –Exp. N.° 6201-2007-PHC/TC-Lima, en cuyo fundamento octavo refieren:

8. Entonces, teniendo en cuenta a) que la detención domiciliaria es una medida cautelar que le sigue en grado de intensidad a la detención preventiva; b) que su dictado supone una restricción de la libertad individual; y, e) que el artículo 47. 0 del Código Penal contempla la posibilidad de abonar al cómputo del quantum condenatorio, además de la detención preventiva, la pena multa o limitativa de derechos; resulta, por tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir al cumplimiento de la condena.

El tiempo de reclusión por condena no es susceptible para computar la duración de la detención provisional [Exp. 00981-2012-HC/TC]

6. En tal sentido se aprecia que el favorecido estuvo el día 8 de abril 2008 (como se denuncia en la demanda) hasta el 29 de enero de 2010 (fecha en la que fue sentenciado) y del 12 de octubre de 2011 (fecha en la que es declarada nula la sentencia condenatoria) al 22 de noviembre de 2011, que fue el día en la que se postuló la presente demanda exigiendo que la justicia constitucional disponga que el juzgador ordinario decretó la excarcelación por exceso de detención provisoria. Es de advertir que que el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de noviembre el actor estuvo recluido bajo el cumplimiento de una condena, periodo que no es susceptible de computar a efectos de cuantificar la duración de la detención provisional [Cfr. STC 04431-2007-HC/TC].

Por consiguiente la detención provisional que cumple el beneficiario no ha expedido el plazo legal máximo establecido para los procesos ordinarios, como lo es para el caso penal del actor.


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