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Artículo 41 del Código Penal peruano (concepto de la multa)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación la redacción vigente del artículo 41.

Artículo 41.- Concepto

La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.


Modificaciones:

Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Contenido de la inhabilitación [Casación 675-2018, San Martín]

Sexto. Que es de puntualizar, y así se declara, que solo concurren en autos las circunstancias atenuantes genéricas: carencia de antecedentes penales y reparación voluntaria del daño ocasionado, que obligan necesariamente a la determinación de la pena concreta dentro del tercio inferior: entre dos años y cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, y entre treinta a 50 días multa. Dado el monto del perjuicio, pero como se trata de una delincuente primaria que cumplió con reparar voluntariamente el daño ocasionado, es de rigor imponer una pena privativa de libertad de tres años y ratificar la pena de treinta días multas —que es el mínimo legal, respecto de la que solo recurrió la imputada y, por tanto, no puede modificarse en su perjuicio—. Asimismo, en atención a la pena indicada y a las dos circunstancias de atenuación presentes no se advierte una peligrosidad que permita pronosticar que reincidirá en el delito, por lo que, de con-formidad con el artículo 57 del Código Penal, debe suspendérsele condicional-mente la pena de privación de libertad.

La pena de multa es una sanción pecuniaria que tiene como destinatario al Estado y no la persona ofendida [RN 449-2009, Lima]

Décimo Primero: Que, por otro lado, el querellante en su recurso de nulidad solicita el incremento de la pena de multa; que, al respecto, la pena de multa, es una sanción pecuniaria impuesta por el Estado a través de su poder jurisdiccional a quien ha cometido un delito; que, no obstante, que por su carácter penal el destinatario de la multa resulta ser el Estado y no la persona ofendida por el hecho ilícito, pues la multa se impone como pena, y no para resarcir el daño ocasionado, de conformidad con lo previsto por el artículo cuarenta y uno del Código Penal; en el presente, al haberse acreditado la materialidad del delito de difamación agravada y la culpabilidad de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del catálogo punitivo se le impuso, además de la pena privativa de la libertad, la pena de doscientos días multa equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario; empero, en atención a que la pena de multa prevista para este delito es pena principal, en la misma lógica del incremento de la pena privativa de la libertad, resulta consecuente que la pena de multa sea elevada.


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