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Artículo 37 del Código Penal peruano (Inhabilitación principal o accesoria)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Inhabilitación principal o accesoria

Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

La pena de inhabilitación y la reformatio in peius [Casación 1049-2016, San Martín]

20. Conforme a ello, la agravación de la situación jurídica de los recurrentes está proscrita. Así también lo ha plasmado el Tribunal Constitucional, al señalar que: “[…] es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios […], admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente […] sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso”.

21. En el caso de autos, es cierto que la Sala Superior advirtió que no se había emitido pronunciamiento respecto a la pena de inhabilitación y, efectivamente, correspondía imponer la misma al tratarse de una pena principal en el delito de usurpación agravada (numerales cuatro y siete, del artículo doscientos cuatro, del Código Penal), solo respecto a los encausados DAVID DEL ÁGUILA GONZALES, JORGE LUIS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ADOLFO ALVA RAMÍREZ; no obstante, el Colegiado de Mérito integró dicha pena para todos los sentenciados, aun cuando a los encausados RODWIN CHUJUTALLI TAPULLIMA y GIANCARLO ACHING MORE no se les acusó por dicha agravante, y tampoco advirtió la Sala de Mérito que este extremo no había sido materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público.

Conforme con ello, está claro que la impugnación interpuesta exclusivamente por los imputados no permite modificación en su perjuicio; y al integrar el extremo de la pena de inhabilitación a todos los sentenciados, se ha vulnerado la competencia recursal, en perjuicio de los casacionistas; afectando su derecho de defensa.

Es posible variar la pena de inhabilitación como principal o accesoria siempre que el resultado final no afecte al sentenciado [Acuerdo Plenario 5-2007-CJ/116]

9. […] Con respecto a la pena de inhabilitación es de precisar que ésta puede ser principal o accesoria —así, artículo 37° del Código Penal—, así como que la inhabilitación accesoria se extiende por igual tiempo que la pena principal [artículo 39° del Código Penal], mientras que la inhabilitación impuesta como pena principal se extiende de seis meses a cinco años [artículo 38° del Código Penal]. En consecuencia, y bajo los criterios ya establecidos, más allá de los supuestos en que resulta menester su imposición —diferentes, según se trate de inhabilitación principal o accesoria—, la variación de esa pena, a principal o accesoria según el caso, cuyos alcances a los derechos objeto de restricción no presentan diferencias entre ambas clases de penas­en uno u otro caso será factible siempre que el resultado final no redunde en perjuicio del recurrente.

Lesiones por violencia familiar: Es posible imponer las inhabilitaciones de la Ley 30364 a hechos anteriores a su vigencia [R. N. 1865-2015, Huancavelica]

Cuarto. Que cabe añadir que con posterioridad a la sentencia de instancia se dictó la Ley número 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, que derogó el artículo 122°-B del Código Penal, pero al modificar el artículo 122 de ese Cuerpo de Leyes, incorporó ese supuesto en el apartado tercero, literal “c”. Esa Ley, además, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación -que no incluía la legislación anterior-, debiendo entenderse que las incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince: “privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determina el juez”.

En los delitos producidos con anterioridad a la Ley número 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, que reemplazó a la Ley 26260 -y sus ampliatorias y modificatorias-, “Ley de protección frente a la violencia familiar”, es posible imponer como pena accesoria las dos incapacitaciones antes citadas, porque se trata de delitos que importan la infracción de un deber especial, de atribuciones o facultades o de abuso de poder (artículo 39 del Código Penal) en este caso de las relaciones de género para imponer conductas, o someter o castigar a la mujer por su condición de tal.



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