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Cinco aspectos básicos sobre el delito de enriquecimiento ilícito

Sumilla: 1. Introducción; 2. Sujetos del delito; 3. Bien jurídico protegido; 4. Conducta sancionada; 5. Carga de la prueba; 6. Consumación

1. Introducción 

El delito de enriquecimiento ilícito se encuentra tipificado en el artículo 401 del Código Penal y sanciona al funcionario o servidor público que incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, abusando de su cargo.

En la siguiente nota, analizaremos siete aspectos básicos del tipo penal.

2. Sujetos del delito

a) Sujeto activo

El sujeto activo será aquel servidor o funcionario público que despliege la conducta ilícita, esto es, incrementar su patrimonio ilícitamente abusando del cargo que ostenta porque este “se materializa a través de actos sucesivos o simultáneos de abuso de la posición y competencias funcionariales del sujeto activo y que originan para él un mejoramiento patrimonial indebido” (Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, fundamento trece). 

b) Sujeto pasivo

El titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro en los delitos contra la administración pública es el Estado.

c) Extraneus

El delito de enriquecimiento ilícito es de naturaleza combinada o mixta, ya que está regulado como de ejecución continua y de consumación permanente. Así, el agente mientras ostenta su condición funcionarial realiza una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal (producir su enriquecimiento ilícito); pero, además, la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución.

Esto posibilita que la intervención del tercero extraneus pueda ocurrir durante todo el tiempo que el funcionario intraneus se mantenga en el ejercicio de su posición y competencia funcionarial. Sea, pues, como instigador cuando motive o induzca a la realización de actos idóneos para el enriquecimiento; o como cómplice cuando ayude, de cualquier manera, a obtener recepcionar, administrar, guardar, transferir o mantener los ingresos los bienes, créditos o réditos que van produciendo el enriquecimiento ilícito del intraneus. Por consiguiente, si la conducta del tercero se realiza o tiene lugar con posterioridad al cese o después de la pérdida del estatus funcionarial del agente del enriquecimiento ilícito, esto es, después que concluya la continuidad de la actividad delictuosa y cese la permanencia, la conducta que desplegué aquel ya no será accesoria, sino autónoma y deberá ser considerada como un delito diferente que bien puede ser el de lavado de activos (Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, fundamento quince).

3. Bien jurídico protegido

En los delitos contra la administración pública se protege un bien jurídico general (también llamado mediato) que se concretiza en uno específico (o inmediato).

El bien jurídico mediato trasciende la sola protección de las arcas del Estado, por lo que se tutela el correcto funcionamiento de la Administración Pública.

Este a su vez, se concretiza en la protección de la transparencia y la probidad con la que debe actuar el agente por razón de su cargo[1]

4. Conducta sancionada

La conducta sancionada en el delito es el incremento ilícito del patrimonio en atención a que el agente quebranta sus deberes funcionales con la Administración Pública, lo que responde a fundamentos político-criminales de lucha contra la corrupción.

Asimismo, dicho incremento ilícito contempla tanto la incorporación de bienes o activos al patrimonio personal del funcionario como la disminución de pasivos[2]Cabe precisar, además, que el enriquecimiento ilícito puede ser paulatino. Sin embargo, este debe acontecer y concretarse necesariamente durante el período de gestión o competencia funcional que ejerce el funcionario público. Esto es, desde que asume el cargo hasta que cesa en él. Ni antes ni después de tales sucesos formales será posible practicar o imputar un acto de enriquecimiento ilícito (Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, fundamento 13).

5. Carga de la prueba 

La carga de la prueba corresponde al representante del Ministerio Público, y tiene como finalidad demostrar la existencia del incremento patrimonial o gasto económico personal del funcionario público que presente un desbalance en atención a los que regularmente hubiera podido alcanzar como resultado de sus ingresos legítimos. Demostrado ello, la carga de la prueba se invierte y le corresponde al funcionario acreditar el origen lícito del incremento (Casación 953-2017, Lima, fundamento quinto). 

6. Consumación 

El delito de enriquecimiento ilícito se va materializando de modo continuado y acumulativamente, mediante un conjunto conexo de actos dolosos irregulares que van procurando el aumento de los activos o la disminución de los pasivos del funcionario público. Sin embargo, es pertinente destacar que tales acciones se encuentran siempre vinculadas entre sí por el mismo designio lucrativo antijurídico (producir el enriquecimiento ilícito) (Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, fundamento 13).

El delito de enriquecimiento ilícito se consuma con el abuso de la posición funcional por parte del funcionario o servidor público evidenciado en actos concretos que denotan un incremento patrimonial no justificado (Recurso de Nulidad 2934-2015, fundamento décimo sétimo).



[1] Salinas Siccha, R. (2019). Delitos contra la Administración Pública. 5ta edición. Lima: Grijley, p. 761.

[2] Montoya Vivanco, Yván (Coord.) (2015). Manual sobre delitos contra la Administración Pública. Lima: IDEHPUCP, p. 123.

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