Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad
34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.
34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.
34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.
34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.
34.5. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.
34.6. La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.
Texto original:
El texto original del artículo fue:
Artículo 34.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.
Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.
Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales.
La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.
Modificaciones:
Modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1191, publicada el 22 agosto de 2015. El texto es el vigente.
Jurisprudencia:
• Finalidad de la Prestación de servicios [RN 607-2015, Lima Norte]
3.1. Respecto a la pena de prestación de servicios a la comunidad
Séptimo. Esta pena limitativa de derechos fue diseñada para afectar la disposición del tiempo libre del condenado. Esto es, durante los fines de semana o en afros días de descanso el condenado deberá realizar trabajos o servicios gratuitos en beneficio de la comunidad, los cuales pueden realizarse en una entidad pública o privada sin fines de lucro que la autoridad competente decida. Al respecto, VALDIR SZNICK sostiene que a esta modalidad punitiva se le ha atribuido una alta potencialidad resocializadora y una escasa incidencia estigmatizadora. VALDIR SZNICK. «A pena de trabalho e suas características», en Justicia, N.° 130, 1985, p. 69.
Octavo. El artículo treinta y cuatro, del Código Penal de mil novecientos no-venta y dosI21 Modificado por el Decreto Legislativo N.° 1191, del 22 de agosto de 2015 (Disposición Complementaria Modificadora). regula la pena de prestación de servicios a la comunidad. Esta disposición precisa que esa clase de pena obliga al condenado a realizar trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos u otras instituciones de servicio social. Asimismo, este dispositivo precisa que la asignación de los trabajos comunitarios debe adecuarse, en lo posible, a las aptitudes personales del condenado, para asegurar un rendimiento idóneo y eficiente en el cumplimiento de la labor encomendada. Por consiguiente, se debería tomar en cuenta el nivel técnico, la edad, sexo, capacidad física, entre otros aspectos. Siendo así, la prestación de servicios a la comunidad puede comprender la asignación de labores manuales, intelectuales o artísticas.
3.2. De la conversión de la pena privativa de libertad
Noveno. A efectos de convertir una pena privativa de libertad efectiva en prestación de servicios a la comunidad, el artículo cincuenta y dos, del Código Penal, establece que, en los casos de improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, a razón de siete días de privación de la libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad. En concordancia con ello, la legislación sustantiva también establece que en caso de incumplimiento injustificado de la pena alternativa convertida, el juez puede revocar la conversión, previo apercibimiento judicial y se ejecutará la pena privativa fijada en la sentencia con el respectivo descuento (cfr. artículo cincuenta y tres del Código Penal).
Décimo. A partir de lo expuesto, se tiene que, en el caso concreto, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos equivalen a doscientas ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Ahora bien, conforme se señala en la par-te resolutiva de la sentencia, el imputado cumple con la pena privativa de libertad desde el dos de febrero de dos mil quince; por lo que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria ha transcurrido un año con tres meses y tres días, lo que equivale a sesenta y seis jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Que, al efectuar el descuento correspondiente del total de jornadas convertidas, el condenado tiene pendiente por cumplir ciento cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Por lo que esta cantidad de jornadas deberá cumplirlas en la Unidad Beneficiaria que señale el juez competente en el marco de la ejecución de la sentencia, de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo seis y, en lo que fuera pertinente, del Decreto Legislativo mil ciento noventa y uno, publicado el veintidós de agosto de dos mil quince.
• Pena de prestación de servicios permite al penado internalizar la gravedad de su conducta y demostrar su voluntad de cambio [RN 354-2022, Lima]
Décimo. De acuerdo a lo referido por la defensa y revisada la recurrida, ésta cumplió con los parámetros exigidos por la Ley N.° 28122 (fundamento 3.3), lo señalado en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 (fundamento 3.4), así como lo norma en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, valorándose para la diminución de la pena no solo la bonificación procesal por la conclusión anticipada, sino los hechos propios del caso, como la edad del procesado que al día de los hechos, contaba con dieciocho años, siendo de aplicación el artículo 22 del Código Penal, por presentar responsabilidad restringida, y de aplicación el artículo 16 del citado código, como bien refirió la defensa, el delito quedó en tentativa, argumentos desarrollados en el fundamento quinto de la sentencia (5.1 al 5.11), es decir, el Colegiado aplicó el rango punitivo que correspondía al día de los hechos de doce a veinte años de pena privativa de libertad, el procesado no contaba con antecedentes penales y sus condiciones procesales también fueron valoradas, lo que determinó ubicar la pena en el extremo mínimo de doce años, y disminuir la misma en aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Penal, para finalmente reducir la misma en un séptimo en aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada del juzgamiento.
Al respecto cabe precisar que el procedimiento utilizado por la Sala Superior para la determinación de la pena resulta correcto. No obstante, este Supremo Tribunal considera que dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación calificadas y especialmente que el recurrente al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, encontrándose en el umbral de la imputabilidad, la reproducción de la pena habilitada legalmente, debe darse de modo superlativo alcanzando los siete años con cuatro meses quedando la pena en cuatro años con ocho meses, a la cual se le aplica la bonificación procesal por acogimiento a la conclusión anticipada del juzgamiento, por lo que la pena definitiva que corresponde imponer es de cuatro años privativa de libertad.
• La pena de prestación de servicios comunitarios tiene un mayor efecto resocializador [RN 858-2020, Lima Sur]
17. Su aplicación desde luego no es automática, ello tiene respaldo en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, se suma la finalidad de prevención especial de la pena que sustentaría de mejor manera su finalidad resocializadora, conforme con el artículo 139.22 de la Constitución Política del país; sin dejar de lado que igual cumple su función de prevención general. Esta elección también encuentra correspondencia con la culpabilidad de los sentenciados.
18. Todo ello permite inferir que resulta razonable que la pena efectiva se convierta en prestación de servicios comunitarios que tendrá un mayor efecto resocializador en el sentenciado.
• El habeas corpus no es el medio para cuestionar la condena a prestación de servicios a la comunidad [Exp. 00520-2014-PHC/TC]
4. Debe entonces tenerse presente que, en el presente caso, y con argumentos de carácter probatorio, se cuestiona un proceso penal concluido, en el cual el recurrente fue condenado a la prestación de servicio a la comunidad. Aquello, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no genera un agravio concreto al derecho a la libertad personal (Cfr. RTC N° 04570-2012-PHC/TC). En efecto, los hechos expuestos en la demanda no denuncian una afectación negativa en la libertad personal del recurrente, lo que comporta el rechazo de la demanda.
Se pueda trabajar en una institucion, cuando una persona esta haciendo trabajo comunitario, ya que en el certiadulto sale observado y se puede pagar las jornadas
Buenas tardes… Lo que pusiste es una pregunta o algo concreto? Te lo pregunto porque yo estoy por volver a Perú a cumplir con esos trabajos comunitarios y me gustaría saber si hay manera de que, en lugar de hacer el trabajo comunitario, pueda pagar por esas jornadas.
Muchas gracias
Buen día, cuando prescribiria la pena de prestación de servicios comunitarios, si es que el sentenciado no las cumple, o es que su cumplimiento es permanente en el tiempo
Buenas tardes:
Consulta respecto a las horas efectivas de las jornadas comunitarias. Se indica en el reglamento que son 10 horas semanales; sin embargo, esas horas en la mayoría de los casos se realizan en una sola jornada los días domingos. Ante ello, la constitución prescribe que las jornadas laborales son de 8 horas por día. En ese sentido, cómo se solicita la conversión de jornadas de 10 horas a jornadas de 8 horas??
Se puede realizar trabajo comunitario de 10 horas sólo domingo?
Una consulta si en caso no puedo realizar trabajo comunitario x que mis labores trabajo no me permite el tiempo .puedo presentar algún documento para pagar un impuesto .y sea descartado de los trabajos comunitarios
Una consulta si en caso no puedo realizar trabajo comunitario x que mis labores trabajo no me permite el tiempo .puedo presentar algún documento para pagar un impuesto .y sea descartado de los trabajos comunitarios
hola franco encontraste solución me encuentro en la misma situación.
Tengo que hacer prestación de servicios en mi comunidad pero mi trabajo es en otra cuidad ,se puede trasladar para hacerla
Una consulta si en caso no puedo realizar trabajo comunitario por que mis labores trabajo no me permite el tiempo .puedo presentar algún documento para pagar un impuesto .y sea descartado de los trabajos comunitarios ya que el trabo que tengo es muy difícil que pueda ser
Tengo que hacer trabajo comunitario en mi Trujillo pero trabajo en lima podría hacer traslado