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Artículo 30 del Código Penal peruano (pena restrictiva de la libertad) + jurisprudencia

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991. A continuación el texto vigente del artículo 30.

Pena restrictiva de la libertad

Artículo 30.- La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.


Texto original:

El texto original del artículo fue:

Artículo 30.- Las penas restrictivas de libertad son:

1. La expatriación, tratándose de nacionales; y

2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.

Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.

La primera tiene una duración máxima de diez años. 

Modificaciones: 

Modificado por el artículo 1 de la Ley 29460, publicada el 27 noviembre de 2009, con el siguiente texto:

Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad.

Modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30219, publicado el 8 julio de 2014. El texto es el vigente.


Jurisprudencia: 

La exclusión de un extranjero procede una vez cumplida la condena con pena privativa de la libertad [Exp. 2876-2005-PHC/TC]

16. Las restricciones explícitas ordinarias

Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.

Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias:

⮚ Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.

⮚ Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden  judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.

⮚ Razones de extranjería: Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes:

– Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.

– Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).

– Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional.

– Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras.

– Por encontrarse incurso en razones de seguridad.

– Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional.

– Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio.

– Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional.

⮚ Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.

⮚ Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.

⮚ Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

Legitimidad de la pena de expulsión, proscripción de la pena de expatriación [Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116]

[…] Al respecto es pertinente señalar que si bien la pena de expatriación ha sido reconocida en el artículo 30.1 CP, su legitimidad es inaceptable desde la perspectiva superior del artículo 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ha determinado que el Congreso discuta su posible exclusión. En cambio, la pena de expulsión del país, que igualmente es una pena restrictiva de libertad, prevista en el artículo 30.2 CP sólo para extranjeros, no tiene ese grave vicio de ilegitimidad y, por ende, será posible instrumentar los mecanismos de vigilancia adecuados si su aplicación promueve la interposición de un recurso impugnatorio. […]


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