Duración de la pena privativa de libertad
Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.
El texto original del artículo fue:
Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.
Modificaciones:
Modificado por el artículo 21 del Decreto Ley 25475, publicado el 6 mayo 1992, con el siguiente texto:
Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua.
Modificado por el artículo 1 de la Ley 26360, publicada el 29 septiembre 1994, con el siguiente texto:
Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años.
Modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo 895, publicado el 23 mayo 1998, con el siguiente texto:
Duración de la pena privativa de libertad
Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años. (1)
(1) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 17 de noviembre de 2001, recaída en el Exp. 005-2001-AI/TC, se declaró inconstitucional, por la forma, el Decreto Legislativo 895, además y complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c) y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j) y del Artículo 8 del Decreto Legislativo 895. Posteriormente, el numeral 204 de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 010-2002-AI-TC, publicada el 4 de enero de 2003, señala que “sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la actualidad no existe un plazo máximo de determinación de la pena. Pero esa inexistencia es sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente que este mismo Tribunal (Exp. 005-2001-AI/TC) declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29 del Código Penal, que señalaba que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, estas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo.” Finalmente, mediante el artículo 4 de la Ley 27569, publicada el 2 de diciembre de 2001, se derogó el Decreto Legislativo 895.
Última modificación: Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 982, publicado el 22 julio 2007. El texto es el vigente.
Jurisprudencia:
• Límite de duración de la cadena perpetua [Exp. 0965-2004-HC/TC, Arequipa]
4. En consecuencia, el recurrente debe ser sometido a un nuevo proceso en el fuero común del Poder Judicial, conforme a 10 señalado en el artículo 1.° de la Ley N°. 27569, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.
5. Cabe agregar, finalmente, que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado, ello no implica necesariamente la excarcelación del recurrente, ya que al ordenarse la realización de un nuevo proceso penal en su contra, el juez instructor, de conformidad con el artículo 790 del Código de Procedimientos Penales, deberá pronunciarse sobre la medida cautelar personal a dictarse, en cuyo caso podrá decretar la detención o comparecencia.
6. Considerando que el caso sub exámine pone en cuestión la aplicación de la ley N°. 27569, que en su artículo 4° derogó el Decreto Legislativo N.O 895, que fuera declarado inconstitucional mediante sentencia N.O 005-2001-Al/TC, publicada el 17 de noviembre de 2001, y cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29° del Código Penal estableciendo que “la pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años”, surge el tema de determinar cuál es la duración máxima de la pena privativa de la libertad, por lo que es pertinente formular algunas precisiones con el propósito de orientar la absolución de controversias en aquellos casos en los que los tipos penales sólo han establecido la pena mínima a imponer, creando un problema de indeterminación respecto a la ausencia de pena máxima conminada.
7. Este Tribunal, en el Fundamento N°. 147 de su sentencia N.O 010-2002-Al/TC, publicada el 4 de enero de 2003, advirtió que no existía un plazo máximo de determinación de la pena desde el día siguiente en que la sentencia N.O 005-2001Al/TC declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N°. 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el referido artículo 29° del Código Penal, por lo que recomendó que, análogamente al tratamiento de la pena de cadena perpetua, debía exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever los plazos máximos de pena en cada una de las cuestionadas figuras típicas del Decreto Ley N.O 25475.
8. En efecto, el Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero de 2003, fue la norma que satisfizo la exhortación que hiciera el Tribunal Constitucional al Congreso de la República para que se concuerde el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia 010-2002-Al/TC, y además estableció los límites máximos de las penas de determinados delitos regulados por el Decreto Legislativo N°. 25475, solucionando con ello la indeterminación de la pena antes señalada.
9. En cuanto, a1límite al que se puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley N°. 25475, sino también para cualquier otro delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima -conforme se colige del Decreto Legislativo N. o 921-; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en aquellos casos de delitos de mínima dañosidad o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serIe más favorable.
• La cadena perpetua es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable a los 35 años [Casación 814-2017, Junín]
5.2. Actualmente, en el artículo 28 del Código Penal se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y multa. En esta ocasión, nos centraremos a explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas.
5.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 982, que prescribe: la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito.
5.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible. Como evolución legislativa, debemos indicar que la cadena perpetua fue incorporada en mil novecientos noventa y dos como una opción punitiva excepcional y focalizada en la represión de formas graves de terrorismo, y consistía en una privación de libertad de por vida sin otra posibilidad de excarcelación que la muerte del condenado. Sin embargo, luego, como consecuencia de un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional rechazó la duración indefinida de la pena privativa de libertad de cadena perpetua, y se planteó la necesidad de constitucionalizar dicha sanción a través de la previsión legal de una revisión temporal que permitiera la excarcelación del condenado (STC. Exp. 010-2002-AI/TC, del cuatro de enero de dos mil tres). Es así que, desarrollando esa disposición del Tribunal Constitucional, se emitió el Decreto Legislativo N.° 921, del dieciocho de enero de dos mil tres, que configuró en el Código de Ejecución Penal un procedimiento de revisión para que los condenados que hayan acumulado treinta y cinco años de cumplimiento de aquella pena privativa de libertad indeterminada, puedan acceder, de oficio o de parte, a una audiencia que evaluando el grado de “resocialización alcanzado” les permita obtener su excarcelación definitiva.
• Cuando concurren causales de disminución de pena y/o reducción por bonificación procesal, la pena de cadena perpetua se reduce a 35 años [Casación 814-2017, Junín]
5.5. Al haberse superado la discusión sobre la constitucionalidad de la cadena perpetua, la misma que debe ser aplicada en justos términos; surgió otro problema interpretativo en torno a este tipo de castigo penal, y es la dosimetría de la pena cuando concurren causales de disminución de punibilidad y/o reducción por bonificación procesal. Actualmente, la praxis judicial ha optado mayoritariamente por una posición individualizadora y de menor rigor en aquellas situaciones, que consistiría en la imposición de una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años; criterio interpretativo que contiene soporte legal[6].
• Conclusión anticipada: Cadena perpetua se reduce a pena temporal máxima [RN 2583-2015, Callao]
Sexto: Ahora bien, el procesado JOSÉ LUIS NIEVES ALDAVA, con el patrocinio de su defensa técnica, se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral —ver sesión de audiencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, obrante a folios doscientos treinta y uno—, lo que dio lugar a la sentencia conformada, que le impone, precisamente, la pena de cadena perpetua. Sin embargo, el Colegiado, por mayoría de votos no le otorgó el beneficio de reducción de pena por conclusión anticipada del juicio oral. […]
Décimo: Empero, ¿cómo aplicar esa séptima parte en el caso de las penas indeterminadas, como la cadena perpetua? La respuesta a esta interrogante que formula este Supremo Tribunal, sería aplicarle una pena de carácter temporal; degradándose así la pena de cadena perpetua. No hay otra manera de aplicar dicha reducción de pena. La sanción temporal debe ser la máxima establecida en el artículo 29° del Código Penal; es decir, treinta y cinco años de pena privativa de libertad, ya que la pena prevista en el artículo 173º, numeral 1º del Código Penal, infringido por el acusado, solo prevé la cadena perpetua.
• La cadena perpetua no vulnera los fines de la proporcionalidad, racionalidad y resocialización de la pena [RN 101-2013, Piura]
Quinto. […] Que la pena de cadena perpetua es reconocida por nuestra legislación penal y por el propio Tribunal Constitucional como una sanción que no vulnera los fines de la proporcionalidad, racionalidad y resocialización de la pena: que no se puede soslayar dado el contexto social actual en que se encuentran las ciudades más importantes del país, con un indice delincuencial que se ha plasmado en un avance descontrolado de delitos contra el Patrimonio, sobre todo, los referidos a robos de bienes muebles en agravio de los ciudadanos, que se ha expandido a diversos lugares de la República, lo que demuestra que los fines de prevención general y especial de la pena no causan efecto disuasivo en los potenciales agentes, que han hecho de este tipo de delitos su modus vivendi, puesto que aprovechan precisamente de la lesividad de las penas con que son sancionados por otros delitos cometidos y que, contrariamente al objetivo que se persigue, los incita a seguir vulnerando el patrimonio ajeno. Se observa, además, que estos tipos de latrocinios han cobrado mayor auge en las ciudades del norte del pais, donde la situación se siente incontrolable para las autoridades del Estado. Que los fines de prevención general de la pena, no han surtido efecto alguno en el procesado Carhuapoma Loza, en tanto que ya ha sido sentenciado, en anterior oportunidad, por el mismo delito, conforme consta del certificado de antecedentes penales de fojas ciento cincuenta y cuatro; de lo que puede inferirse que se trata de una persona peligrosa, que ha hecho del quehacer delictivo su modus vivendi y siendo que en el presente delito penal este tuvo la calidad de coautor, al estar inmerso en los actos preparatorios para la realización del evento criminal, y actuar en forma concertada, planificada y con distribución de roles en las que hizo uso de arma de fuego.
• El procedimiento de revisión de la cadena perpetua en audiencia privada no pone en indefensión al interno [Exp. 003-2005-PI/TC]
40. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte el cuestionamiento que realizan los demandantes del procedimiento de revisión de la cadena perpetua; por el contrario estima que es razonable y proporcional. En efecto, el hecho que el legislador haya previsto que tal revisión se realice en audiencia privada, per se, no comporta una violación del artículo 139º, inciso 4 de la Constitución, por varias razones. En primer lugar, porque no pone al interno en un estado de indefensión, en la medida que se ha previsto la actuación de las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto.
41. En segundo lugar, porque el órgano jurisdiccional tiene la obligación de examinar al interno, lo que implica que dicho órgano valore, motivada y objetivamente, el grado de reeducación y resocialización del interno para su reincorporación a la sociedad; en tercer lugar, porque está prevista la intervención del Ministerio Público que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el deber, según el artículo 159º inciso 2, de “[v]elar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia”.
42. En cuarto lugar, se reconoce el derecho de impugnar la decisión del órgano jurisdiccional y no cierra la posibilidad de que, en caso de que se resuelva mantener la condena, el interno puede solicitar nuevamente la revisión de la pena; y, finalmente, porque así como existe un deber del Estado de proteger los derechos fundamentales —que no son derechos absolutos— también está en la obligación de tutelar otros bienes constitucionales, tales como la protección de la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44º de la Constitución), frente a actos que conllevan a la comisión de delitos tan graves como el de terrorismo.
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