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Artículo 24 del Código Penal peruano (instigación)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Instigación

Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• Condiciones elementales para ser considerado inductor [Casación 348-2015, Huánuco]

Cuarto. Que, obviamente, el comportamiento típico arriba enunciado exige algunas precisiones adicionales de cara al bien jurídico tutelado y a la idoneidad de la conducta exigida.

A. En efecto, se protege el derecho de sufragio activo de los ciudadanos —en tanto derecho fundamental del sistema democrático—. En estrictos términos, se tutela el proceso electoral, su regularidad y transparencia —se proscriben injerencias ilegítimas—, en la medida que se trata, en este supuesto típico, de conductas que vulneran algún aspecto del procedimiento electoral legalmente establecido por impedir la libre formación de la voluntad del elector o su libre ejercicio —formación en libertad de decidir votar— Siendo así, quedan al margen de la criminalización electoral aquellas conductas que incidan en otros ámbitos operativos del procedimiento que no afecten de alguna manera el derecho de sufragio y que, en realidad, representan una mera inobservancia de reglas administrativas. Ello obliga que tal precepto (artículo 356° del Código Penal) se aplique restrictivamente.

B. El elector es la persona a quien se dirige la conducta típica. No puede entenderse que la conducta deba realizarse respecto de una sola persona, pues muy bien puede dirigirse a varias o numerosas personas, en acto único o en actos múltiples y/o sucesivos. No rigen las reglas de la instigación como forma de participación delictiva (artículo 24° del Código Penal) —el verbo “inducir’ debe considerarse como un verbo rector, pues está descrito en la Parte Especial del Código Penal como una forma de autoría, que no se rige por el principio de accesoriedad—.

Es de resaltar que el legislador identifica una determinada clase de personas o ciudadanos: el elector y, por ende, delimita el hecho a los estrictos marcos de un proceso electoral. Se centra, pues, en la cualidad de elector del ciudadano, no en la cantidad de ciu-dadanos sobre los que debe recaer la conducta típica del sujeto activo. Es inatendible —como ya se destacó— que la acción típica solo pueda abarcar a una sola persona, pues es factible que un acto individual como el analizado induya a varias personas.

C. El sujeto activo procura inducir al elector —provocar en él un determinado comportamiento electoral—mediante tres medios típicos: dádivas, ventajas o promesas. Éstas tienen una base material cierta: (i) entregar algo material reconocible -un bien concreto y con contenido patrimonial-, (ii) pro-porcionar algún tipo de beneficio -pres-taciones de servicios o bienes sin valo-ración económica dentro del mercado-, o (iii) comprometerse a entregar algo o hacer algo que se concretará a futuro -la promesa, por lo demás, no puede estar vacía de contenido—.

D. La inducción al voto mediante promesas, ventajas o dádivas debe ser idónea; es decir, debe ser concreta o específica y, concurrentemente, consistente, así como tener la suficiente entidad para torcer la libre voluntad del elector, lo que debe valorarse en función a lo que se ofrece o promete, a lo puntualmente proferido y ejecutado por el sujeto activo y a las circunstancias en que la conducta tiene lugar.

Elemento objetivo y subjetivo para configurar la instigación [Casación 1626-2018, San Martín]

Noveno. La determinación de la voluntad delictiva en la instigación (…)

9.3. En general, la configuración de la instigación como forma de participación distinta a la autoría, en cualquiera de sus modalidades, se rige por sus propios elementos; esto es:

9.3.1. Un elemento objetivo, consistente en la causación objetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de generarle la decisión de realizar un tipo doloso de autoría. El instigador debe haber aumentado el riesgo al bien jurídico protegido, generando en el instigado la voluntad criminal de realizar el hecho punible. No existe tal aumento del riesgo, si la determinación delictiva ya existía en el realizador de la conducta descrita en el tipo penal. El tipo objetivo de la inducción puede descomponerse en las dos partes: la causación de la resolución criminal y la realización del tipo de autoría.

9.3.2. Un elemento subjetivo, que el influjo generador de la voluntad delictiva sea de carácter doloso. La inducción implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, tiene que ser necesariamente dolosa.

Por eso, no puede haber una inducción a un hecho culposo, pues si quien ha concebido el hecho es el inductor, frente a un autor culposo que no tiene un dominio de lo que realiza, será el inductor el que tiene el dominio del hecho y, por tanto, será autor mediato[5]. Pero en este caso, la fundamentación de la autoría –mediata– no se rige por los elementos típicos de la instigación sino del tipo penal que realiza a través del intermediario material. […]

Diferencia entre coautoría e instigación [RN 263-2012, Ucayali]

Séptimo. […] sin embargo, acorde con los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público estamos frente a un delito cometido en coautoría por ambos encausados y no en típico caso de instigación; que, en efecto, se aprecia que ambos idearon y planificaron dar muerte al agraviado en un acto de venganza, en tanto éste había agredido previamente al encausado Edgar Santos Delgado, por ello ambos toman una mototaxi con dirección a la casa de este último donde con antelación habían guardado armas de fuego, y luego de ello regresaron al lugar donde se encontraba su víctima y el referido encausado le da muerte disparándole con su arma de fuego en presencia de su coencausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano, quien con el objeto de facilitar su huida efectuó disparos al aire; que en relación a la coautoría, ésta es entendida como una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas, por ende, coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho); que, en tal sentido, coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito, por lo que entonces corresponde establecer que la condena de ambos encausados por el delito de homicidio, en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas es a título de coautores, en tanto no se advierte la presencia del instigador, dado que el encausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano no hizo nacer dolosamente en su coencausado Edgar Santos Delgado la resolución de ejecutar el acto punible, más bien se aprecia un único designio criminal por parte de ambos encausados, los mismos que idearon, planificaron y consumaron la muerte del aludido agraviado; que, ahora bien, como los encausados no han expresado agravios relacionados al quantum de la pena, ésta debe mantenerse, tanto más si resulta proporcional a los hechos típicos perpetrados y a la culpabilidad de los agentes.

Variación del título de imputación de «coautor» a «instigador» no afecta al principio acusatorio ni al de contradicción [RN 290-2018, Ventanilla]

Octavo. Que, en tal virtud, es de concluir que la condena impuesta es fundada. No se presentan supuestos de motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación dubitativa o hipotética y, menos una motivación ilógica en cuanto a sus inferencias probatorias, en especial con el principio de razón suficiente. Se explicó el rol de cada imputado condenado, y se definió la prueba de cargo que consolidó la convicción judicial.

El título de intervención delictiva es el de instigación, no de coautoría. Este cambio no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción. Se da una relación de desnivel entre ambas formas de intervención delictiva, solucionable por aplicación del principio in dubio pro reo —que no por el de constatación o determinación alternativa, que presupone cambio de la figura delictiva— (véase: HARRO, OTTO: Manual de Derecho Penal, 7ma. Edición Reelaborada, Ediciones Atelier, Barcelona, 2017, pp. quinientos veintinueve– quinientos treinta).


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