Delito doloso y delito culposo
Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia:
• Delito culposo [Casación 921-2016, San Martín]
Séptimo: El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal que; “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, estamos frente a un delito imprudente -por negligencia-, donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol.
Octavo: Los supuestos ilícitos de homicidio -inclusive el homicidio culposo- son los clásicos ejemplos de delitos por resultado, pues la consumación del delito suele ser mediante un resultado instantáneo; en el cual es fácil de advertir que el resultado es la consecuencia directa del accionar – negligente o doloso- del sujeto activo. Sin embargo, el problema jurídico surge cuando el resultado muerte no se genera de manera inmediata, sino que se pospone en el tiempo. En doctrina se han analizado diversos supuestos de resultados generados a largo plazo: 1) daños permanentes, 2) daños sobrevenidos y 3) daños tardíos; considerando sin embargo que solo este último -resultados tardíos- puede generar la aplicación de la imputación objetiva a fin de imputar responsabilidad penal por el resultado al sujeto activo. Es decir, que el resultado -tardío- se generó como consecuencia jurídica directa del accionar del sujeto pasivo.
Noveno: Como se señaló, para poder determinar la comisión del delito de homicidio -culposo- así como de otros delitos sean estos por culpa o dolo en la actualidad jurídica se ha optado por el sistema de imputación objetiva, el cual permite excluir del ámbito jurídico penal acciones meramente dentro de las instituciones dogmáticas de imputación objetiva contamos con: 1) El riesgo permitido, 2) El principio de confianza, 3) La prohibición de regreso, y 4) La imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.
• Elementos estructurales de todo delito culposo [Casación 581-2015, Piura]
Para poder considerar a una persona autor de un delito culposo o imprudente se le debe imputar: la infracción de la norma de cuidado y la producción de un resultado a consecuencia de dicha infracción de la norma. Entiéndase por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta en el ejercicio de una profesión, ocupación o industria.
En esa línea, los elementos objetivos estructurales de todo delito culposo son: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo; y, b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. Es de precisar que si el comportamiento del sujeto activo adolece de algún elemento allí exigido estaremos ante un caso de atipicidad. (…)
• La posibilidad de prever el resultado diferencia la culpa del caso fortuito [R. N. 1212-2016, Huancavelica]
Sumilla: El resultado muerte puede ser imputado al encausado a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito. El resultado final: muerte del agraviado no puede serle atribuido al encausado; este es fortuito. No es correcta la calificación realizada por los jueces de instancia. (…)
Quinto. Que, en consecuencia, y a tenor de la propia impugnación, es del caso dilucidar si el resultado muerte puede ser imputado a Soto Cahuaya a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión -simple o grave, según corresponda-, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión, entonces, es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito.
En el presente caso, debe establecerse si era previsible al encausado Soto Cahuaya que con un puñete en el rostro el sujeto pasivo caiga al pavimento y se golpee la cabeza sobre el filo romo de la berma. Es claro que no se quería matar a la víctima y, por ende, que el resultado sobrepasó las lesiones que realmente quiso causar. Es previsible que un puñete propinado de improviso a una persona, algo mareada por la ingesta de alcohol, que se encuentra parado sobre el rompe muelle de la calle lo haga perder el equilibrio y que caiga al pavimento, pero no lo es que el agraviado precisamente al caer se golpee la cabeza con el filo de la vereda, se produzca una fractura y, luego, fallezca. Nótese que el imputado se encontraba embriagado y al ser insultado por el hermano de la víctima reaccionó violentamente, sin mayores precauciones. La Corte Suprema, desde antiguo, resaltó el primer factor para residenciar el resultado fortuito: Ejecutoria Suprema de doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho [BRAMONT Arias, LUIS: Temas de Derecho Penal II, SP Editores, Lima, 1990, p. 60].
• ¿El tipo de licencia y los años de experiencia del chofer fundan el dolo eventual o la culpa consciente? [R. N. 1273-2015, Cajamarca]
Vigésimo tercero: en esta línea de interpretación, la doctrina dominante y la jurisprudencia han adoptado una postura intermedia entre la teoría del consentimiento (que según la fórmula de Frank habría dolo si el autor dice: “suceda esto –el resultado delictivo– o lo otro, en cualquier caso actúo”); es decir, “si lo que me parece probable fuese seguro, no obstante actuaría –dolo eventual–; si lo que me parece posible fuera seguro, no actuaría –imprudencia consciente–); y la de la probabilidad (que parte del dolo como conocimiento, pero a pesar de ello exige para diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente el grado de probabilidad de producción del resultado que el sujeto advierte, si es muy probable habrá dolo, si es remota la posibilidad será culpa consciente); así, habrá dolo eventual cuando el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado, aceptando la posible realización del resultado o que se resigne a ella.
Vigésimo cuarto: esto se manifiesta cuando el autor “considera seriamente la posibilidad de realización del tipo penal y se conforma con ella”. En este sentido, “tomar en serio” la posibilidad de realización del delito significa que el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado. “Conformarse” con la posible realización del tipo implica que el sujeto acepta la realización del resultado, o por lo menos, se resigna a ella; en ese sentido, se distingue del dolo directo en tanto que el autor acepta la posibilidad del resultado, no el resultado en sí mismo, como sucede en el dolo de primer grado. Sobre la base de estos conceptos se debe evaluar la conducta del procesado.
• No hay sanción por imprudencia si un comportamiento cuidadoso tampoco hubiese evitado el resultado [R. Q. 374-2012, Huancavelica]
Cuarto: Que, desde esa perspectiva, es lógico que no se pueda imputar a uno de ellos el resultado por imprudencia si en la misma situación un comportamiento cuidadoso tampoco habría podido evitar el resultado -probabilidad rayana con la certeza-, pues faltaría la evitabilidad o posibilidad de evitar el resultado; que, en ese sentido, se debe estudiar la conducta del inculpado Edgar Valentín Huayllani Requena, pero sin tomar en consideración los datos que fundamentaron la infracción del deber de cuidado -como conducta alternativa-, para determinar si efectivamente el riesgo que se ha generado fue relevante para explicar el resultado o solo ha existido una relación casual; que es de puntualizar que no se puede imputar un resultado a la infracción de la norma de cuidado si en el caso concreto el respecto a dicha norma no hubiera reportado ninguna utilidad.
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