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Artículo 7 del Código Penal peruano (retroactividad benigna)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Retroactividad benigna

Artículo 7.- Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia: 

Aplicación de la ley penal mas favorable al reo [R. N. 1954-2016, San Martín]

Segundo. Que la sentencia de instancias de fojas 441 de 6 de julio de 2008, ratificado por la Ejecutoria […]: no criminalizando como violación de menores el supuesto de una agraviada mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad-: Ley N° 30076, de 19 de agosto de 2013, de suerte que esa norma puede aplicarse solo a partir del día siguiente de su publicación.

Tercero. Que si la norma penal, aplicando por la sentencia cuestionada, fue declarada inconstitucional es evidente que el hecho se enmarco en el tipo legal del articulo 170 del Código Penal, pero vigente cuando se perpetro de delito (según la Ley numero 28704, de 5 de abril de 2006). No puede aplicarse de nuevo tipo penal por falta de vigencia cuando se perpetro el delito, es decir, la Ley N° 30076, de 20 de agosto de 2013. El artículo 6 del Código Penal, en función a su extensión y dado el principio que sustenta -favorabilidad de la ley penal material en el tiempo-, reconocido por el articulo 103 de la Constitución, impone que se reacomode la tipificación y la pena, según la fecha de su comisión y acorde con las nuevas circunstancias valorativas sancionadas por el Tribunal Constitucional, de aplicación retroactiva en este último caso.

Cuarto. Que el articulo 170, numeral 2 del Código Penal, según la Ley N° 28963, de 24 de enero de 2007, establecido como circunstancia agravante especifica el prevalimiento por razón de una relación laboral o si la victima era empleada del hogar. Si bien el vinculo laboral entre el imputado y la agraviada se incorporó en los hechos declarados probados, desde el principio acusatorio el Fiscal no lo planteó como una circunstancia agravante específicamente de tercer grado, pues de otra forma la hubiera incluido en el párrafo final del articulo 173 del Código Penal, que precisamente comprende el supuesto de prevalimiento -en términos más generales, pero igualmente comprensivos de los hechos sub-materia-. Siendo así, tal circunstancia no puede servir para la tipificación pues se trata de un asunto relativo exclusivamente a la tipicidad del hecho cometido y a la tipicidad por retroactividad benigna, que no permite una tipificación independiente, al margen del principio acusatorio, es decir, de lo planteado y debatido en el juicio oral.

Principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable [Epx. 0019-2005-PI/TC]

51. En mérito a la “fuerza de ley” atribuida a las sentencias del Tribunal Constitucional, y a la luz de una interpretación que concuerda el artículo 204° de la Constitución, que establece la función de este Tribunal de dejar sin efecto las leyes que resulten incompatibles con la Norma Fundamental, con el artículo 103° de la Constitución, que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, el legislador del Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 83°, que:

“Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución”.

Es decir, dicho precepto autoriza a que, en virtud de una sentencia de este Colegiado expedida en los procesos de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de resoluciones judiciales amparadas en leyes penales declaradas inconstitucionales, en la medida que de dicha retroactividad se desprenda algún beneficio para el reo.

52. No obstante, el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos concediendo la libertad al delincuente.

La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación.

De ahí que, como quedó dicho, por ejemplo, las leyes inconstitucionales que conceden algún beneficio para el reo no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura (artículo 138° de la Constitución), el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicar la por resultar incompatible con 1 Constitución.

La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos.

53. Asimismo, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe ser ponderada a partir de una equilibrada valoración comparativa con la finalidad que cumplen las penas en contextos de especial convulsión social. Así, por ejemplo, si en dicho escenario

“(…) se agravan las penas de los delitos de hurto y de robo con fuerza en las cosas para evitar el pillaje y los saqueos que propicia tal situación excepcional, no resultará desproporcionada la imposición de tales penas cuando en un momento posterior a la vigencia temporal de dicha ley penal se juzguen los hechos acaecidos durante la misma y se aplique, no la nueva ley más favorable, sino la anterior más dura. La nueva ley se debe a que ha cambiado el contexto fáctico relevante para la valoración penal concreta de la conducta, pero no la valoración penal que merecen los comportamientos realizados en tales circunstancias. Es más: el legislador seguirá considerando que la pena anterior era la más adecuada a la solución del conflicto suscitado -era la mínima necesaria y proporcionada para proteger ciertos bienes en ciertas circunstancias-, por lo que lo que produciría la aplicación de las nuevas penas, las más leves, es la parcial desprotección de ciertos bienes sociales esenciales”. (Lascuarían Sánchez, Juan Antonio. Sobre la retroactividad penal favorable. Madrid: Cuadernos Civitas, 2000, p. 38).

54. Es indudable que el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable se encuentra en directa relación con el derecho fundamental a la libertad personal del condenado. En consecuencia, el primer límite a la aplicación retroactiva de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad se encuentra en los supuestos en los que dicha retroactividad genere una afectación del derecho fundamental a la libertad personal.

Sucede, sin embargo -y tal como se ha expresado en la presente sentencia-, que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal el hecho de que se permita que el tiempo de arresto domiciliario impuesto a cualquier persona (con excepción de las valetudinarias), sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. Por el contrario, dicha previsión resulta manifiestamente inconstitucional, por desvirtuar la finalidad de las penas en el Estado social y democrático de derecho.

• Proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal [Exp. 04896-2014-PHC/TC]

8. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Expediente 09810-2006-PHC/TC).


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