Principio de Combinación
Artículo 6.- La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
Modificación: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.
Jurisprudencia:
• Principio de Combinación [Acuerdo Plenario, 2-2006/CJ-116]
12. Cabe enfatizar que con ello no se está creando una tercera Ley o Lex tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de legalidad. Por lo demás, esta concepción guarda concordancia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular en sentido benéfico-la intervención penal.
13. Por lo demás, el legislador ha consagrado el “principio de combinación ” en la Exposición de Motivos del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, a cuyo efecto ha señalado que “En acatamiento del artículo doscientos treinta y tres incisos siete de la Constitución Política [de mil novecientos setenta y nueve]. Se prescribe la aplicación de ‘lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales´ (artículo seis). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de leyes aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo siete, del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas”.
• Cuando el agraviado sea el Estado, el Código Penal vigente no contempla el aumento del plazo de prescripción [R.N. 84-2016, Lima]
Séptimo. En atención al criterio informado por el principio de combinación de leyes, previsto en el artículo sexto del vigente Código Penal, recogido y desarrollado en el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil seis/CJ guión ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, donde se precisa que «es posible que se pueda elegir entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos más favorables, en virtud al principio de combinación que permite al juzgador establecer una mayor benignidad penal a favor del reo». Se enfatiza que «con ello no se está creando una tercera Ley o lex tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de legalidad”.
• La retroactividad benigna de la ley penal no se configura como absoluta [Exp. 01043-2007-PHC/TC]
6. De ello se advierte que el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución).
7. Sin embargo, es necesario señalar, reiterando el criterio ya expuesto por este Tribunal, que ningún derecho fundamental ni principio constitucional es absoluto. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. (Cfr. Exp. Nº 0019-2005-PI/TC fundamento 12; Exp. N.º 7624-2005-PHC/TC fundamento 3).
8. En atención a ello, la retroactividad benigna de la ley penal no se configura tampoco como absoluta. Al respecto es te Tribunal ha señalado que:
(…) el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado.
La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación (…). (Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, fundamento 52).
9. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de pena por retroactividad benigna de la ley penal (reconocida en el artículo 103º de la Constitución) no es éste el único precepto constitucional que debe ser tomado en cuenta. Al momento de determinar la pena concreta el juez penal deberá ponderar los intereses en conflicto tomando en cuenta los bienes constitucionales cuya protección subyace a la persecución de dicho delito.
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