Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pp. 379-391.
Procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior
1. La separación convencional
1.1 Aspectos generales
La separación de cuerpos, llamada también divorcio imperfecto, divorcio limitado, divorcio no vincular, separación personal 0 separación corporal, figura jurídica que supone la suspensión del deber de cohabitación a que están sujetos los cónyuges, pero también la subsistencia del vínculo matrimonial, se puede fundar en el acuerdo de los cónyuges en tal sentido, siempre que haya transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Estaríamos así frente a la denominada separación convencional o separación consensual o por mutuo disenso o divorcio por presentación conjunta.
La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, representa una causal de separación de cuerpos. Así lo determina el inciso 13) del artículo 333 del Código Civil.
La separación convencional es un asunto contencioso que se tramita en vía sumarísima (arts. 546 —inc. 2)—y 573 del C.P.C.). Está prevista en el Sub-Capítulo 2 (“Separación convencional y divorcio ulterior”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de la Sección Quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los artículos 573 al 580.
Puntualizamos que, declarada judicialmente la separación convencional, puede producirse su conversión a divorcio, siempre que así lo pida alguno de los cónyuges (después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación: art. 580 —parte pertinente— del C.P.C.). El carácter expeditivo que adquiere en este caso la disolución del vínculo matrimonial (por cuanto la sentencia se expide luego de tres días de notificada la otra parte de la solicitud de divorcio: art. 580 —parte final— del C.P.C.) explica el tratamiento conjunto de las pretensiones de Separación convencional y de divorcio, así como la denominación que les asigna el Código Procesal Civil a ambas pretensiones (en el Sub-Capítulo 2 del Capítulo II del Título III de Su Sección Quinta):
Separación convencional y divorcio ulterior. Es de resaltar que nuestra legislación no contempla la disolución directa del vínculo matrimonial por acuerdo de los cónyuges, estando condicionado el divorcio ulterior ala previa sentencia de separación de cuerpos convencional y al transcurso de un determinado lapso de tiempo para presentar la solicitud de divorcio (dos meses de notificada la sentencia de separación).
Gómez de Liaño González anota que, tratándose del proceso de separación y divorcio por mutuo acuerdo, ” …estamos ante un procedimiento muy peculiar creado (…) al objeto de facilitar la separación en los casos en los que los cónyuges están de acuerdo, y sin necesidad de alegar causa alguna con la importante particularidad de iniciarse por ambas partes sin existencia de discusión o contienda, estando ausentes algunas de las notas características del proceso contencioso, y llegando a discutirse la naturaleza jurisdiccional del procedimiento puesto que si las partes están de acuerdo, no hay nada que decidir. Entendemos sin embargo que el Juez, al dictar sentencia, realiza una actividad completa de conocimiento, enjuiciando las circunstancias que concurren, y pudiendo manifestarse oposición por parte del Ministerio Fiscal, y esta actividad judicial pertenece también al campo genuinamente decisorio de la jurisdicción” (GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, 1992: 423-424).
1.2 Características
Francisco Ferrer, en lo que atañe a las características de la separación de cuerpos o divorcio por mutuo consentimiento, nos informa lo siguiente:
“Del análisis de la legislación comparada que admite la separación de cuerpos o el divorcio absoluto por mutuo consentimiento, podemos extraer las características esenciales de este medio de separarse u obtener la disolución del matrimonio:
1) Se basa en el acuerdo mutuo de los cónyuges.
2) No se expresan las causas de la separación o el divorcio.
3) No presupone la culpa de ninguno de los cónyuges.
4) La función del juez se limita: a) Verificar que la voluntad de los esposos es real y libre; b) intentar la conciliación; c) controlar si el interés de los hijos menores 0 de uno de los cónyuges está debidamente preservado.
5) Verificada la voluntad real y libre de los esposos, fracasada la conciliación y salvado el interés de los hijos menores y ambos cónyuges, el juez debe homologar el pedido de los esposos, no pudiendo en este caso rechazar la separación o el divorcio.
6) Los efectos de la separación o divorcio consensual no dependen de la culpa de uno o ambos cónyuges, quienes de común acuerdo pueden regular las consecuencias patrimoniales y la guarda de los hijos, y a falta de tal convención los efectos serán como si ambos hubiesen sido inocentes” (FERRER, 1979: 28).
1.3 Competencia
De acuerdo a 10 normado en el primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia.
Dado que en el proceso de separación convencional no existe propiamente parte demandante ni demandada (no siendo aplicable la regla de competencia que asigna esta al Juez del domicilio de alguna de ellas, en especial de la parte demandada), será competente el Juez del último domicilio conyugal. Así lo establece el inciso 2) del artículo 24 del Código Procesal Civil.
Sobre el particular, debe tenerse presente que, en aplicación del inciso 7) del artículo 1 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (Ley N° 26662), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia, cual es la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley NO 29227) y Su Reglamento (Decreto Supremo NO 0092008-JUS). El artículo 3 de la Ley NO 29227 prescribe que son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial (no contencioso) establecido en dicha Ley (sobre separación convencional y divorcio ulterior en municipalidades y notarias), los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio. El artículo 4 del Decreto Supremo NO 009-2008-.JUS señala: A) que el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada (por el Ministerio de Justicia), así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal 0 del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso (de la separación convencional y divorcio ulterior) regulado en la Ley N° 29227; B) que se entiende por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos; y C) que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
1.4 Intervención del Ministerio Público
Según se colige del artículo 574 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, inter viene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y, como tal, no emite dictamen. Dicho numeral guarda concordancia con el inciso l) del artículo 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052), conforme al cual, son atribuciones del fiscal provincial de Familia inter venir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.
1.5 Titularidad de la acción y representación
Las actuaciones podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso de separación convencional. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 del Código Procesal Civil.
1.6 El convenio regulador como requisito especial de la demanda
La demanda de separación convencional debe observar los requisitos y anexos señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, respectivamente.
Además, debe acompañarse a la demanda de separación convencional el llamado convenio regulador, el cual se refiere no sólo a relaciones de naturaleza personal sino también de carácter patrimonial. El acuerdo entre los cónyuges en que se funda el proceso de separación convencional no se limita a Su separación corporal, teniendo, en consecuencia, mayor complejidad.
El artículo 575 del Código Procesal Civil regula el citado requisito especial de la demanda de Separación convencional, en estos términos:
“A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges”.
Según Díaz Sabina, la propuesta del convenio regulador debe referirse al menos sobre estos extremos:
a) La persona a cuyo cuidado han de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos cónyuges (…)
b) El régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos (…)
c) Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar (…).
d) Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) Liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando proceda, Puede ocurrir que ya figure liquidada la sociedad de gananciales, o que los cónyuges se comprometan a liquidarla posteriormente. De todas formas es necesario tener en cuenta (…) que la sentencia firme producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
f) Deberá señalarse la pensión que corresponde satisfacer, en Su caso, a uno de los cónyuges, por suponerle el divorcio solicitado un desequilibrio económico respecto del otro” (DÍAZ SABINA, 1986:333-334).
1.7 Anticipación de tutela
Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos (sobre los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales) del convenio anexado a la demanda (de separación convencional), sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia. Ello según el artículo 576 del Código Procesal Civil, que contempla la anticipación de tutela jurisdiccional.
Al respecto, cabe indicar que el primer párrafo del artículo 677 del Código Procesal Civil prevé como medida temporal sobre el fondo (que puede considerarse como un caso de anticipación de tutela jurisdiccional), cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, la ejecución anticipada de la futura decisión final, en atención al interés de los menores afectados con ella.
El artículo 680 del Código Procesal Civil, también como medida temporal sobre el fondo, establece que en cualquier estado del proceso (de separación o de divorcio) el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
1.8 La prueba en el proceso de separación convencional
En el proceso de separación convencional debe demostrarse:
A) La existencia del matrimonio.
B) El transcurso de al menos dos años de la celebración del matrimonio (para lo cual es preciso adjuntar la prueba del matrimonio).
C) El convenio regulador (lo que se verifica adjuntando el documento que recoge la propuesta de convenio que regule los regímenes de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo el mencionado documento estar firmado por ambos cónyuges).
1.9 La reconciliación de los cónyuges
Luis Loreto, respecto de la reconciliación de los cónyuges, apunta que la doctrina más autorizada está conteste en considerarla como la expresión de un estado de ánimo de los esposos en virtud del cual convienen en renovar la vida en común con perdón de las faltas cometidas. Por tanto es siempre un acto bilateral en que se manifiesta un acuerdo de voluntades de los esposos dirigido al restablecimiento material y espiritual de la vida conyugal…” (LORETO, 1960: 140).
Belluscio concibe a la reconciliación de los cónyuges como Y. la restitución del estado normal del matrimonio cuando dicho estado Se ha roto en virtud de la desavenencia resultante de existir causales de divorcio, o cuando el divorcio ha sido decretado” (BELLUSCIO, 1981, Tomo I: 471). El citado jurista añade que es un acto real, acto lícito que no procura un resultado jurídico sino un resultado material o de hecho —la reunión de los esposos separados o desavenidos— y al cual la ley adscribe consecuencias jurídicas…” (BELLUSCIO, 1981, Tomo l: 471). Belluscio, finalmente, anota que la reconciliación de los cónyuges se caracteriza por lo siguiente: a) Es bilateral, pues requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sin que baste el perdón de uno para que tenga lugar si no concurre la voluntad del ofensor a restituir en su plenitud las relaciones conyugales; b) es no formal, pues la ley no exige determinada forma para que se produzca; c) puede ser expresa, o tácita, cuando deriva de la reanudación de la cohabitación antes interrumpida; d) es pura y simple, pues no cabe la reconciliación sujeta a modalidades” (BELLUSClO, 1981, Tomo 1: 471-472).
Nuestra legislación dispone lo siguiente sobre la reconciliación de los cónyuges:
A) Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia (única, correspondiente al proceso sumarísimo de separación convencional), cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión (de separarse corporalmente del otro), en cuyo Caso se archiva el expediente. Así lo determinan los arts. 344 del Código Civil y 578 —primer párrafo— del Código Procesal Civil. (Puntualizamos que la referida revocación no implica necesariamente la reconciliación de los cónyuges).
B) No se admite revocación (de la decisión de separarse corporalmente del otro cónyuge) parcial ni condicionada (art. 578 —parte final— del C.P.C.).
C) Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso (primer párrafo del art. 346 del C.C.).
C) Tanto la sentencia (de separación de cuerpos) como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal (arts. 346 —segundo párrafo— y 2030 —inciso 6)— del C.C.), Para ello es necesario que la correspondiente resolución judicial esté ejecutoriada (art. 2031 del C.C.) y que los jueces ordenen pasar partes al registro (personal), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
D) Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas 0 recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas (último párrafo del art. 346 del C.C.).
1.10 La sentencia de separación
La sentencia en el proceso de separación convencional acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaría y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores e incapaces (art. 579 del C.P.C.).
Lagomarsino y Uriarte enseñan que, “en cuanto a sus efectos, la separación personal no disuelve el vínculo conyugal ni habilita la celebración de nuevas nupcias. Subsistente el vínculo matrimonial, su efecto principal en el orden personal consiste en la cesación del deber de cohabitación y de los derechos-deberes vinculados a este. En materia de bienes se produce la disolución, liquidación y partición de la sociedad conyugal. Completando sus efectos más importantes, cesa también la vocación hereditaria del cónyuge o de los cónyuges que hubieran dado lugar a la separación personal Cabe destacar, asimismo, que ejercitado en todos Sus alcances este instituto, permanece inalterado para el cónyuge separado personalmente el derecho irrenunciable a peticionar el divorcio vincular” (LAGOMARSINO; y URIARTE, 1991: 140).
Conforme a nuestra legislación:
A) La separación de cuerpos (ya sea por separación convencional u por Otra causa) suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial (arts. 332 y 318 —inciso 2)— del C.C.).
B) En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer 0 el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia 0 10 que ambos cónyuges acuerden (primer párrafo del art. 345 del C.C.).
C) El padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (arts. 340 —último párrafo—, 345 —parte final—y 420 del C.C.).
D) En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos (arts. 341 y 345 —último párrafo— del C.C.)
E) Se inscriben en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en la actualidad), entre otras, la resolución (sentencia) que declare la Separación de cuerpos (arts. 346 —segundo párrafo— y 2030 —inc. 6)— del C.C.). Para ello es preciso que esté ejecutoriada (art. 2031 del C.C.) y que los jueces ordenen pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C.).
2. El divorcio ulterior
2.1 Generalidades
Larraín Ríos concibe al divorcio en general como la ruptura de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges por causas preestablecidas en la Ley y decretada por autoridad competente…” (LAIWAÍN RÍOS; citado por ANDREOLI; y ROSSI, 1987: 340).
Cirilo Pavón define al divorcio como la institución establecida por ley para suprimir, en virtud de las causas que enumera, el desorden que se produce entre los cónyuges y reglar sus efectos, sea con disolución del vínculo matrimonial o sin ella, según el sistema que cada país haya adoptado” (PAVÓN, 1946, Tomo II: 54-55).
Por su parte, Diaz Sabina estima que el divorcio consensuado tiene lugar cuando la petición de divorcio Se solicita por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del Otro, 10 que no quiere decir que se admita con ello el divorcio por mutuo disenso, sino que el consenso tiene que fundamentarse en alguna de las Causas tipificadas en la Ley para tal fin Dicha nota 10 diferencia del divorcio por mutuo disenso en que sólo se requiere el acuerdo de los cónyuges sin la existencia de causa legal alguna” (DÍAZ SABINA, 1986: 327-328).
Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez entienden por divorcio voluntario o por mutuo consentimiento “la forma de disolución del vínculo matrimonial por la que pueden optar los esposos cuando, sin aducir causa específica y reuniendo los requisitos de ley, hayan decidido poner fin al matrimonio” (BAQUEIRO ROJAS; y BUENROSTRO BÁEZ, 1994: 155).
Conforme a nuestra legislación, el divorcio ulterior es un asunto contencioso que se tramita en via de proceso sumarísimo (arts. 546 —inciso 2)— y 573 del C.P.C.). El Código Procesal Civil lo contempla en el Sub-Capitu10 2 (“Separación convencional y divorcio ulterior”) del Capítulo II (“Disposiciones especiales”) del Título III (“Proceso sumarísimo”) de su Sección Quinta (“Procesos contenciosos”).
El artículo 580 —parte pertinente— del Código Procesal Civil establece que en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil (sobre la conversión de la separación convencional en divorcio), procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación. Presentada la indicada solicitud (por cualquiera de los cónyuges), el Juez expedirá la respectiva sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte. Del artículo 354 —parte pertinente— del Código Civil se desprende que, transcurridos dos meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir al Juez que se declare disuelto el vínculo del matrimonio; igual derecho podrá ejercer el cónyuge Inocente de la separación de cuerpos por causal especifica.
El carácter expeditivo que adquiere en este caso la disolución del vínculo matrimonial (por Cuanto la sentencia se expide luego de tres días de notificada la otra parte de la solicitud de divorcio) justifica el tratamiento conjunto de las pretensiones de separación convencional y de divorcio, así como la denominación que les asigna el Código Procesal Civil a ambas (en el Sub-Capitulo 2 del Capítulo II del Título III de su Sección Quinta): Separación convencional y divorcio ulterior. Advertimos que nuestro ordenamiento jurídico procesal no contempla la disolución directa del vínculo matrimonial por acuerdo de los cónyuges, estando condicionado el divorcio ulterior a la previa sentencia de separación de cuerpos convencional y al transcurso de un determinado lapso de tiempo para presentar la respectiva solicitud de divorcio (dos meses de notificada la sentencia de separación).
2.2 Requisitos
Conforme a nuestra legislación, para que tenga lugar el divorcio ulterior es preciso lo siguiente:
A) Una sentencia (firme) de separación convencional, por cuanto la disolución del vínculo matrimonial se funda en ella (primer párrafo del art. 354 del C.C.).
B) El transcurso de dos meses contados desde la notificación de la sentencia de separación (art. 354 —primer párrafo— del C.C. y art. 580 —parte inicial— del C.P.C.).
C) La solicitud de disolución del vínculo matrimonial (que puede ser planteada por cualquiera de los cónyuges y no necesariamente por ambos): primera parte del art. 580 del C.P.C.
D) La notificación de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial a la otra parte (expidiéndose de inmediato la sentencia de divorcio ulterior luego de transcurridos tres días de la indicada notificación). Ello según la parte final del artículo 580 del Código Procesal Civil.
E) Que no se produzca la reconciliación de los cónyuges o el desistimiento de quien solicitó la conversión de la separación en divorcio, porque, si fuera así, se deja sin efecto la solicitud de conversión (último párrafo del art. 356 del C.C.).
2.3 Competencia
Por mandato del primer párrafo del artículo 547 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior, los Jueces de Familia.
Del tratamiento conjunto que hace el Código Procesal Civil de los procesos señalados (en el Subcapítulo 2 del Capítulo II del Título III de Su Sección Quinta), de la denominación que le otorga tal Código al proceso bajo análisis (divorcio ulterior), y del texto del artículo 580 del Código Procesal Civil (en el que se observa el carácter expeditivo que tiene la sentencia de divorcio, por cuanto se funda en el fallo que declara la separación convencional y en el transcurso de un determinado lapso de tiempo), se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la conversión de la separación en divorcio es justamente quien dirigió el proceso de separación convencional.
2.4 Intervención del Ministerio Público
De conformidad con 10 dispuesto en el artículo 574 del Código Procesal Civil, en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y, como tal, no emite dictamen.
Dicho artículo guarda concordancia con 10 dispuesto en el inciso 1) del articulo 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N° 052), conforme al cual, son atribuciones del Fiscal provincial de Familia intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, entre otros, en el proceso de divorcio.
2.5 Titularidad y representación
La titularidad para solicitar la conversión de la separación convencional a divorcio corresponde a cualquiera de los cónyuges. Ello puede inferirse del texto del primer párrafo del artículo 354 del Código Civil.
No obstante ser discutible, puntualizamos que lo indicado no impide que las actuaciones judiciales en el proceso de divorcio puedan llevarse a cabo a través de apoderado, siempre que se encuentre investido con facultades específicas para ello. Es de resaltar que la autorización recogida en el artículo 577 del Código Procesal Civil, para actuar a través de representante (apoderado), está referida al proceso de separación convencional. Sin embargo, a nuestro modo de ver, dicha norma bien puede hacerse extensiva para el caso de las actuaciones judiciales a desarrollarse en el proceso de divorcio ulterior.
2.6 Tramitación
Con arreglo a lo previsto en los artículos 546 —inciso 2)—y 573 del Código Procesal Civil, la pretensión de divorcio ulterior se sujeta al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en el Sub-Capitulo 2 del Capítulo II del Título III de la Sección Quinta del citado Código.
De acuerdo a 10 normado en el artículo 580 del Código Procesal Civil:
A) La solicitud de disolución del vínculo matrimonial se presenta después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación convencional.
B) El Juez expedirá sentencia de divorcio, luego de tres días de notificada la otra parte con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
Del artículo 359 del Código Civil se colige que la sentencia que declara el divorcio ulterior en mérito de la sentencia de separación convencional no será objeto de consulta alguna por el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que emitió la referida sentencia de divorcio.
Finalmente, ponemos de relieve que se inscribe en el registro personal (Registro de Personas Naturales en la actualidad), entre otras, la resolución que declara el divorcio (art. 2030 —inciso 6)— del C.C.). Para ello resulta necesario que dicha resolución se encuentre ejecutoriada (art. 2031 del C.C.) y que los jueces ordenen pasar partes al registro (Registro de Personas Naturales), bajo responsabilidad (art. 2032 del C.C).
2.7 Efectos
Luis Loreto, sobre los efectos de la sentencia de conversión de separación de cuerpos a divorcio, hace estas acotaciones:
“…El matrimonio queda disuelto; la mujer no podrá usar más el apellido del anterior marido; se extingue la comunidad de bienes si todavía existiere; cesarán todos los derechos y deberes derivados de la condición de cónyuges, tales como el deber de fidelidad y el de prestarse alimentos; la vocación hereditaria legítima cuya pérdida estaba supeditada a la falta de una posible reconciliación, se pierde definitivamente. Por el contrario, aquellas situaciones jurídicas ya establecidas y reguladas por la sentencia o el decreto de separación de cuerpos, tales como las relativas al ejercicio de la patria potestad, educación, alimentos y guarda de los hijos menores que no sufrieron modificación alguna por la sentencia, quedan en toda su fuerza y vigor (…)
La conversión de la Separación de cuerpos en divorcio, una vez que queda ejecutoria la sentencia que la pronuncia, adquiere autoridad de cosa juzgada inter partes en tanto que efecto declarativo del derecho reconocido y declarado a la conversión; sus efectos erga omnes son obra de la función constitutiva de la sentencia, y no propiamente de la cosa juzgada material. Estos efectos constitutivos se producen para el futuro (ex nunc), y siendo de naturaleza ideal, no son propiamente hablando susceptibles de ejecución. Quedaría únicamente por realizar su inserción en los registros de estado civil, a los fines previstos por la Ley” (LORETO, 1960: 145-146).
En lo que atañe a los efectos del divorcio (ulterior a la sentencia de separación convencional), nuestra legislación dispone lo siguiente:
A) El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio (art. 348 del C.C.).
B) Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone (art. 360 del C.C.).
C) Cesa el derecho de la mujer a llevar el apellido del marido agregado al Suyo (art. 24 —primer párrafo— del C.C.).
D) Fenece el régimen de la sociedad de gananciales por divorcio (art. 318 —inciso 3)— del C.C.).
E) El régimen de separación de patrimonios fenece por divorcio (arts. 331 y 318 -inciso 3)- del C.C.).
F) Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Sin embargo, el indigente debe ser socorrido por Su ex-cónyuge, cesando esta obligación automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso. Ello según el artículo 350 —parte pertinente— del Código Civil.
G) En caso de separación de cuerpos, de divorcio 0 de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido (arts. 420, 340 —parte final—y 355 del C.C.).
Gracias son una luz en la oscuridad legal de quienes cometen matricidio.
JAJAJAJAJAJJA SÍ son xd
En mi caso realice el divorcio ulterior en el mes de enero pero no he ido a recibir la resolución ni he firmado ello, mi pareja tampoco. La consulta es,se puede realizar la solicitud de anulación? Es decir de desistimiento?
en un proceso de separacion convencional y divorcio ulterior se puede emitir sentencia de disolucion del vinculo matrimonial si ha hay liquidacion de bienes gananciales
se quedo en que me de en anticipo de herencia la casa donde vivimos a nombre de mis hijos y el demandado no cumplió y de ello han pasado 5 años que debo hacer