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Proceso de autorización al cónyuge viudo para arrendar la casa-habitación en que existió el hogar conyugal

El derecho de habitación es aquel por el cual la ley permite que, ante la muerte del testador, el cónyuge supérstite o el sobreviviente de la unión de hecho, en caso de no contar con recursos suficientes, puedan adjudicarse la casa-habitación de forma gratuita y vitalicia.

Lo relacionado con la autorización al cónyuge supérstite para arrendar la casa-habitación en que existió el hogar conyugal se encuentra previsto en el artículo 732 del Código Civil (precepto legal aplicable al integrante sobreviviente de la unión de hecho, por mandato del art. 326 in fine del CC, que trata acerca de la unión de hecho), el mismo que citamos seguidamente (siendo nuestro el subrayado):

Si en el caso del artículo 731 [del C.C.] el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731 [del C.C.].

Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.

Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731 [del C.C.] se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.

El profesor Benjamín Aguilar Llanos subraya la necesidad de la concurrencia del cónyuge o concubino con otros sucesores como requisito esencial para la procedencia del derecho de habitación. Este requisito se fundamenta en la lógica de evitar que el cónyuge o concubino sea el único sucesor, lo que anularía el propósito de esta figura, convirtiéndolo en el único propietario del bien en cuestión. Además, destaca que la concurrencia no se limita exclusivamente a herederos, sino que puede involucrar legatarios designados por el testador, cuyos derechos puedan estar relacionados con el inmueble objeto del derecho de habitación. En consecuencia, sugiere que el Código debió emplear el término “sucesores” en lugar de “herederos” para brindar una mayor amplitud y flexibilidad a esta disposición en el marco del derecho de familia peruano.

El artículo 731 del Código Civil, a que hacen referencia los párrafos primero y tercero del artículo 732 de dicho Código (citado precedentemente), versa sobre el derecho de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge supérstite respecto de la casa-habitación en que existió el hogar conyugal (y es aplicable también al integrante sobreviviente de la unión de hecho, por disponerlo así el art. 326, último párrafo, del CC, que regula la unión de hecho), estableciendo dicho numeral lo siguiente:

«Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

La autorización al cónyuge supérstite (o, si fuere el caso, al integrante sobreviviente de la unión de hecho) para arrendar la casa-habitación en que existió el hogar conyugal (o de convivencia) se tramita en vía de proceso no contencioso, por así disponerlo la Sexta Disposición Final del Código Procesal Civil, como lo recuerda Alberto Hinostroza Minguez.

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