1. Introducción
Con fecha 22 de marzo del 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31715 a través de la cual se modificaron diversos artículos de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El objetivo de estos cambios normativos es eliminar los obstáculos y fortalecer la ejecución de la Ley 30364.
La Ley 31715 contiene un artículo único que dispone la modificación de cinco artículos de la Ley 30364, que son: 15, 16, 22, 23-A y 45. Estas modificaciones están relacionadas a la denuncia por casos de violencia en contra de una mujer o un integrante del grupo familiar, los tipos de medidas de protección, y las autoridades responsables de la ejecución de estas últimas. Asimismo, cabe resaltar que parte de las modificaciones tienen implicancias procedimentales que, de ahora en adelante, los operadores del sistema de justicia deberán observar.
Dicho esto, en la presente nota comentaremos con más detalle los cambios incorporados a la Ley 30364. Veamos.
2. Modificaciones en cuanto a la denuncia por casos de violencia
La Ley 31715 ha incorporado en el artículo 15 de la Ley 30364 algunas pautas que están dirigidas tanto a las autoridades encargadas de recibir las denuncias por violencia así como a las personas que efectúan tales denuncias. Para un mayor detalle, a continuación compartimos el nuevo texto de parte del artículo 15:
Artículo 15. Denuncia
[…]
La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación, con el único requisito de que el denunciante sea debidamente identificado por la autoridad que recibe la denuncia, guardando la reserva del nombre en los casos establecidos por ley, y cuando obedezca a causas razonables no previstas en ella, mantendrá la reserva y realizará una intervención de oficio. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad. […] (El énfasis es nuestro).
Un primer cambio incorporado al artículo 15 es que ahora la persona que denuncia, sea la víctima o un tercero, debe estar “debidamente identificada” por la autoridad que atiende la denuncia. Esta última puede ser la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público (fiscalía penal o de familia) o el Juzgado de Familia del Poder Judicial.
En este punto, debemos hacer la siguiente observación. La adición de la frase “debidamente identificada” podría generar una interpretación conforme a la cual la denunciante deba portar consigo algún documento de identidad al momento que acude, por ejemplo, a una comisaría. Consideramos que la frase “debidamente identificada” podría dar un margen de discrecionalidad a las autoridades para exigir determinada documentación, lo cual, no obstante, dificultaría a las víctimas de violencia el acceso al sistema de justicia.
Esta cuestión también fue anotada por el Poder Judicial al emitir su opinión luego de que la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso le mandara el proyecto de ley[1]. En el primer dictamen emitido por dicha comisión, se consignan los comentarios efectuados por Poder Judicial en cuanto a la incorporación del texto “debidamente identificado” en el artículo 15 de la Ley 30364.
Este poder del Estado sostuvo que dicha exigencia podría entenderse como el llevar consigo algún documento que acredite su identidad. No obstante, esto no se corresponde con la realidad donde muchas veces las víctimas al momento de denunciar no portan su DNI, partida de nacimiento, carné de extranjería u otro similar[2].
Para superar estas potenciales dificultades, consideramos que las autoridades a cargo de recibir las denuncias deben interpretar el nuevo texto del artículo 15 de la Ley 30364 de conformidad con los principios rectores contenidos en la misma ley. Así, deberán tener presente los principios de intervención inmediata y oportuna así como el principio de sencillez, comprendidos en el artículo 2 de la Ley 30364.
3. Modificaciones al proceso especial
En torno a la regulación del proceso especial, la Ley 31715 ha modificado varios párrafos del artículo 16 de la Ley 30364. El nuevo texto de este artículo ha quedado redactado en los siguientes términos:
Artículo 16. Proceso especial
El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:
a. En caso de riesgo leve, moderado o severo identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia evalúa el caso y resuelve, priorizando según el nivel de riesgo, en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, salvo en el supuesto de riesgo severo, donde el juez puede prescindir de la audiencia.
b. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia.
c. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales.
d. Las medidas de protección emitidas deben ejecutarse de forma inmediata, independientemente del nivel de riesgo. El plazo desde que se presenta la denuncia hasta que se dictan las medidas de protección no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas. (El énfasis es nuestro).
El primer cambio resaltante es la modificación del plazo para que el juzgado de familia lleve a cabo la audiencia y otorgue medidas de protección y/o cautelares. Ahora ese plazo es de máximo veinticuatro (24) horas. Esto lo apreciamos en la nueva redacción del literal a) del artículo 16.
Aunado a ello, tenemos que dicho plazo resulta aplicable indistintamente para los tres niveles de riesgo identificados en la ficha de valoración: leve, moderado y severo. En la versión anterior del artículo 16, el nivel del riesgo de padecer violencia para la víctima era un elemento a partir del cual se establecían plazos distintos. Para un riesgo leve o moderado, el plazo era de 48 horas; mientras que de ser severo el riesgo, se tenía un plazo de 24 horas.
Respecto de esta modificación, compartimos una de las observaciones que hizo el Poder Judicial al proyecto de ley, para quien poner un mismo plazo (de 24 horas) para todos los tipos de riesgo podría significar un contexto de desprotección en perjuicio de las víctimas con riesgo severo de padecer violencia[3].
Otro de los cambios es el plazo para otorgar medidas de protección cuando el riesgo no se puede determinar. Antes de la publicación de la Ley 31715, el juzgado de familia contaba con máximo 72 horas para evaluar el caso y resolver en audiencia si concedía medidas de protección. Actualmente, el literal b del artículo 16 establece como plazo máximo 48 horas.
A continuación, mostramos un cuadro comparativo entre la versión anterior del artículo 16 y las nuevas disposiciones incorporadas por la Ley 31715:
Nivel de riesgo |
Plazo para realizar audiencia y dictar medidas de protección (antes de la Ley 31715) |
Nuevo plazo para realizar audiencia y dictar medidas de protección (según la Ley 31715) |
Leve | Máximo 48 horas | Máximo 24 horas |
Moderado | Máximo 48 horas | Máximo 24 horas |
Severo | Máximo 24 horas | Máximo 24 horas |
Indeterminado | Máximo 72 horas | Máximo 48 horas |
4. Modificaciones en cuanto a las medidas de protección
La Ley 31715 ha dispuesto modificaciones para las medidas de protección, específicamente a aquellas contempladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 22 de la Ley 30364. Nos referimos al retiro del agresor del domicilio, el impedimento de acercamiento a la víctima y la prohibición de actos de disposición de bienes. A continuación, trascribimos la nueva redacción de tales numerales del artículo 22 de la Ley 30364:
Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección
[…]
1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, reincidencia, violencia física, independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
En el supuesto de riesgo moderado acreditado, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor será conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, será retirado por la Policía Nacional del Perú.
En los casos leves se evalúa la propiedad del bien inmueble.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, lugar de esparcimiento u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas de habitual concurrencia, a una distancia idónea, determinada por la autoridad judicial, para garantizar su seguridad e integridad.
[…]
7. Prohibición al presunto agresor de disponer, enajenar, destruir, trasladar, ocultar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes de la sociedad conyugal o de la pareja conviviente.
[…] (El énfasis es nuestro).
El nuevo texto del numeral 1 del artículo 22 añade la posibilidad de retirar al agresor del domicilio donde se halla la víctima, independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta la medida de protección respectiva. Cabe señalar que esto ocurrirá en los supuestos de riesgo severo acreditado, reincidencia y violencia física.
Consideramos que la inclusión de esta precisión es un avance positivo en la lucha contra la violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar, pues de esa forma el agresor no podrá obstaculizar el cumplimiento efectivo de las medidas de protección otorgada a la víctima de violencia. Aun cuando el agresor ostente, por ejemplo, un derecho de propiedad sobre el inmueble, ello no será un argumento que impida la ejecución de la medida de protección.
A continuación, presentamos un cuadro comparativo entre la versión anterior de dicho artículo y el nuevo texto conforme a la Ley 31715:
Tipo de medida de protección | Versión anterior a la Ley 31715 | Nueva versión conforme a la Ley 31715 |
Retiro del agresor del domicilio donde se encuentra la víctima (Art. 22.1 de la Ley 30364) |
No se precisaba si esta medida de protección era para un determinado nivel de riesgo. | – Se indica de manera expresa que esta medida de protección es para los casos de violencia con un nivel de riesgo severo acreditado.
– Asimismo, procede en supuestos de reincidencia y violencia física. |
No se hacía mención a la titularidad del bien donde se hallaba la víctima. | – Se establece que esta medida de protección procede independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble.
– Sin embargo, en los casos de riesgo leve se evaluará la propiedad del bien inmueble. |
En cuanto al numeral 2 del artículo 22, observamos que su nuevo texto incluye un supuesto adicional para aplicar la medida de protección consistente en el impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima. Se trata del espacio constituido por el lugar de esparcimiento de la víctima de violencia a favor de quien se ha concedido la medida de protección señalada.
En este punto, debemos anotar que la modificación a dicho numeral incluye también la incorporación de una característica que debe cumplir el espacio físico donde se halle la víctima y donde será efectiva la medida de protección de impedimento de acercamiento. Tal espacio debe ser aquel donde la víctima lleve a cabo sus actividades cotidianas de habitual concurrencia.
Respecto del numeral 7 del artículo 22, la Ley 31715 agrega otras conductas que el agresor no podrá cometer en perjuicio de una mujer o integrante del grupo familiar que ha sido víctima de violencia. En el nuevo texto de dicho numeral, se indica que el agresor no podrá destruir, trasladar ni ocultar los bienes muebles o inmuebles que correspondan también a la víctima en calidad de cónyuge o conviviente (del agresor). Cabe anotar que, con esta modificación, se ponen más límites a la violencia patrimonial o económica.
5. Modificaciones en materia de responsabilidad sectorial
Los cambios efectuados a los artículos 23-A y 45 de la Ley 30364 están relacionados a la responsabilidad del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú (PNP) en materia de ejecución de las medidas de protección otorgadas a las víctimas de violencia. En general, podemos decir que se han incorporado ciertos términos que refuerzan y hacen más explícita dicha responsabilidad sectorial. Veamos.
El nuevo texto del primer párrafo del artículo 23-A ha quedado redactado de la siguiente manera:
Artículo 23-A. Ejecución de la medida de protección
La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna.
[…] (El énfasis es nuestro).
En primer lugar, el nuevo texto del artículo 23-A de la Ley 30364 precisa que la comunicación entre la PNP y la víctima será directa. En segundo lugar, se ha ampliado el ámbito de responsabilidad de la autoridad policial, pues ahora tendrá que monitorear las solicitudes hechas por las víctimas que cuentan con una medida de protección.
Se entiende que la responsabilidad de monitoreo implica hacer un seguimiento posterior sobre el cumplimiento de la medida de protección, lo cual ya se preveía en el artículo 23-C de la Ley 30364. Recordemos que, conforme a esta disposición, la PNP debe elaborar informes sobre la ejecución de la medida de protección y ponerlos en conocimiento del juzgado de familia.
Un último cambio en este artículo está referido al servicio de serenazgo que podrá colaborar con la PNP. La Ley 31715 ha especificado que se trata del serenazgo municipal, el cual podrá coadyuvar a la autoridad policial a fin de dar una respuesta oportuna a los pedidos de las víctimas de violencia.
Respecto del artículo 45, numeral 4, tenemos que la modificación ha quedado redactada en los siguientes términos:
Artículo 45. Responsabilidades sectoriales
[…]
4. El Ministerio del Interior
[…]
e) Brindar atención oportuna, prioritaria e inmediata para la implementación y cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, contando para ello en las comisarías con mapas gráficos y georreferenciales del registro actualizado de las víctimas con medidas de protección.
[…] (El énfasis es nuestro).
Un primer aspecto a comentar es que se ha agregado una característica más del servicio de atención que debe brindar el Ministerio del Interior en los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Ahora dicho servicio, además de oportuno y prioritario, debe ser inmediato.
Por otra parte, la Ley 31715 ha incluido otro supuesto de responsabilidad sectorial para el Poder Ejecutivo. Conforme al nuevo texto del numeral 4.e del artículo 45 de la Ley 30364, el Ministerio del Interior es responsable de que las comisarías cuenten con mapas gráficos y georreferenciales del registro actualizado de las víctimas con medidas de protección.
Cabe anotar que el uso de estas herramientas tecnológicas ya se mencionaba con anterioridad en otro artículo de la Ley 30364. Nos referimos al artículo 23-A[4] que señala expresamente que la PNP es la autoridad responsable de ejecutar las medidas de protección, debiendo tener mapas gráficos y georreferenciales de registro de todas las víctimas con medias de protección que les hayan sido notificadas.
6. Conclusión
A través de la Ley 31715, se modificaron diversos artículos de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El objetivo de estos cambios es eliminar los obstáculos y fortalecer el cumplimiento efectivo de la Ley 30364.
En total, se han modificado cinco artículos de la Ley 30364; estos son los artículos 15, 16, 22, 23-A y 45. Asimismo, los cambios añadidos están relacionados a los siguientes temas: i) la denuncia por casos de violencia en contra de una mujer o un integrante del grupo familiar, ii) los tipos de medidas de protección, y iii) la responsabilidad sectorial del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú en materia de ejecución de tales medidas.
Cabe resaltar que parte de las modificaciones tienen implicancias procedimentales que de ahora en adelante los operadores del sistema de justicia deberán observar.
Por último, si bien la mayoría de los cambios normativos se aprecian como positivos en la lucha contra la violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo familiar; no obstante, la técnica legislativa no ha sido la mejor en todos los textos modificados. Un ejemplo de ello lo advertimos en el artículo 15, al haberse incluido como exigencia que la persona denunciante deba estar “debidamente identificada” por la autoridad competente (PNP, Ministerio Público o Poder Judicial).
Como anotamos más arriba, esto podría traer obstáculos para la víctima de violencia al momento de poner la denuncia. Sin embargo, consideramos determinante que la autoridad que recibe esta denuncia haga una interpretación del artículo 15 de conformidad con los principios contenidos en la propia Ley 30364. De este modo, se garantizará el oportuno e inmediato acceso de la víctima de violencia al sistema de justicia.
[1] Se hace alusión al Proyecto de Ley 1223/2021-CR, el cual constituye el antecedente de la Ley 31715.
[2] Dictamen emitido por la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, en su Quinta Sesión Extraordinaria de fecha 29 de marzo del 2022, p. 3.
[3] Dictamen emitido por la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, en su Quinta Sesión Extraordinaria de fecha 29 de marzo del 2022, p. 3.
[4] Nos referimos al artículo 23-A de la Ley 30364 en su versión anterior a la publicación de la Ley 31715.
(*) Artículo elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Gracias x la información, con respecto a la identificación me parece la tecnología debe ayudar en la identificación real de la persona, es más debería de hacerse así se presente un documento de identidad. Posiblemente haya habido reemplazo de identidad.
Buena información. Gracias
Mas que modificar la norma, se necesita sensibilizar a los servidores públicos que atiende a las víctimas. Que, las instituciones asuman de forma efectiva y responsable sus funciones. Y trabajar en la prevención del problema de vioilencia.
En el artículo 22 no está el objeto y tipo de medidas de protección, no debería se el Art° 33?
Todo está bien. Pero o hay un filtro para identificar una denuncia falsa por qué la maldad de algunas personas no tienen límite y usan esta ley para dañar a la otra persona con mentiras hasta. Se autogolpean. En eso se va cometer varias injusticias
COMPRENDO LOS ALCANCES DE LA NUEVA LEY, ME PARECE MAS AGIL, PERO COMO RECONCER LA DENUNCIA CALUMNIOSA, DONDE LA DENUNCIADA ES LA VICTIMA , SERIA BUENO REVISAR LOS ANTECEDENTES DE AMBAS PARTES,