Fundamentos destacados: 14. En relación con la alegada omisión en la valoración de los medios probatorios que ofreció en el recurso de apelación de sentencia, la jueza demandada señaló qué ello no era posible en los procesos sumarísimos, conforme al artículo 559, inciso 3 del Código Procesal Civil.
15. Sin embargo, a la fecha de emisión de la Resolución 9 (29 de octubre de 2015) dicha disposición se encontraba modificada. En efecto, el referido artículo 559 del Código Procesal Civil fue modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación
16. Así pues, se puede concluir que la jueza demandada aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución 9. Resulta claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la procedencia de medios probatorios en apelación de sentencias en el caso en concreto es el artículo 374 del Código Procesal Civil, también modificado por el artículo 2 de la Ley 30293.
17. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada y, en consecuencia, no se aplicó las reglas de procedencia para medios probatorios en segunda instancia vigentes al momento de la emisión de la resolución que se encontraban contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados supra.
Sentencia del Tribunal Constitucional
EXP. N.° 01084-2022-PA/TC Lambayeque
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisset Marianella Cueva Pereda contra la resolución de fojas 272, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 (f. 83), subsanado con escrito de 9 de marzo del mismo año (f. 93), la recurrente promovió el presente amparo en contra de la jueza del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pidiendo la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015 (f. 79), que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario promovido en contra de Organización Consultora y Constructora OCYC SRL (Expediente 04286-2013-0-1706-JP-CI-01). Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, particularmente, su derecho a probar y a la debida la motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la actora aduce que la jueza demandada no efectuó una valoración proporcional y razonable de los medios probatorios que ofreció, tanto en la demanda como en el recurso de apelación del proceso subyacente y que no fueron cuestionados por la parte contraria, habiéndose limitado a reproducir lo señalado en la sentencia de primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por los servicios que prestó a favor de Organización Consultora y Constructora SRL ( OCYC SRL).
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2016 (f. 106), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque rechazó la demanda, por considerar que no se habían subsanado las observaciones efectuadas en la Resolución 1. Esta decisión fue anulada mediante Resolución 9, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 127), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitiéndose la demanda a través de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 137).
Por escrito ingresado el 8 de mayo de 2018 (f. 150), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada.
Mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 166), se integró al proceso a la empresa Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL), demandada en el proceso subyacente, la que, pese a sestar debidamente notificada, no contestó la demanda, tal como se declaró en la Resolución 23, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 222).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 228), declaró fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada es una reproducción de la sentencia de primera instancia y que la jueza demandada no justificó por qué debía confirmarse la alzada, ni valoró los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación.
A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 272), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecia un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de la jueza demandada, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario promovido por la amparista contra (Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL). Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Cabe precisar que, si bien en la demanda la recurrente no alega expresamente la vulneración de su derecho a la prueba, los argumentos vertidos en ella y en el recurso de agravio constitucional tienden a evidenciar también la afectación de ese derecho, por lo que esta sentencia se pronunciará también al respecto.
[Continúa…]
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