👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS, LEY SERVIR, DL 728 Y DL 276». Matricula extemporánea
Inicio: 14 de diciembre. Más información aquí o escríbenos al wsp 
👉 NUEVO: «DIPLOMADO DE REDACCIÓN PENAL, POLICIAL Y ADMINISTRATIVA».
Inicio: 3 de enero. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PENAL. PARTE GENERAL».
Inicio: 14 de enero. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 20 de enero. Más información aquí o escríbenos al wsp

Elementos del tipo penal. Bien explicado con ejemplos

Sumilla: 1. Introducción; 2. Tipicidad; 3. Elementos constitutivos del tipo; 3.1 Sujetos del delito; 3.2 Objeto del delito; 4. Elementos normativos del tipo; 5. Elementos objetivos del tipo; 6. Elementos subjetivos del tipo; 7. Conclusiones.

1. Introducción

Claus Roxin incide en que el objetivo del derecho penal es “asegurar a los ciudadanos una convivencia pacífica y libre bajo el resguardo de todos los derechos humanos reconocidos a nivel internacional”, por lo que considera penalmente reprochable la “realización de un riesgo no permitido”[1].

A fin de determinar cuando una conducta es relevante para el derecho, deberemos verificar si se cumplen los elementos previstos del tipo penal. De acuerdo con Almanza Altamirano y Peña Gonzáles, los elementos del tipo se dividen en: i) elementos estructurales, ii) elementos objetivos, iii) elementos subjetivos y iv) elementos normativos[2].

2. Tipicidad

Tal como señala García Cavero citando a Beling, la tipicidad debe ser entendida como una “categoría descriptiva o valorativamente neutral”[3] que analiza la conducta desplegada por el agente y su subsunción en el tipo penal. Para determinar si la acción desplegada por el agente calza en el tipo penal, el juzgador deberá llevar a cabo un juicio de tipicidad. En la sentencia recaída en el Expediente 00031-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional define el juicio de tipicidad como:

11. (…) la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta – tipo) llevada a cabo por el interprete (juez) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. La norma típica debe ser vigente, valida formal y materialmente. 

Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 00197-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional, aborda el subprincipio de tipicidad (también llamado principio de taxatividad), como una manifestación del principio de legalidad que es de observancia obligatoria para el legislador penal o administrativo, fijando un límite a la discrecionalidad, atendiendo a que las prohibiciones que definen sanciones se encuentren “redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal” (fundamento 6).

A modo de precisión, debemos establecer que existe una diferencia entre los términos “tipo penal” y tipicidad“. Recordemos que, mientras que en la tipicidad el intérprete analiza la subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal, este último se refiere a la descripción de la acción punible en la ley[4].

3. Elementos estructurales del tipo

3.1 Sujetos del delito (activo y pasivo)

Respecto a los sujetos del delito, tenemos al sujeto activo, que será aquel que realice la conducta típica. Asimismo, de acuerdo con la relevancia del aporte, se responderá como autor o partícipe del mismo.

Por otro lado, el sujeto pasivo, quien será el titular de manera individual o colectiva, del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Es menester resaltar que, tal como lo señala la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2086-2016, Lima Sur, en algunos casos, el sujeto pasivo será también la víctima del delito; esto es, la persona sobre el que recae la acción del agente, pero en otros no coincidirán. Un ejemplo de no coincidencia:

QUINTO. (…) el robo a mano armada a un Banco, cuando se amenaza al cajero o se lo golpea para que abra la bóveda y el delincuente pueda apoderarse del dinero. La víctima sería el cajero y el Banco el sujeto pasivo. En el caso de autos, el presunto agraviado Raciel Emilio Veliz Jarufe no fue víctima ni era sujeto pasivo del presunto robo. En efecto, dicho agraviado no estaba en poder del vehículo que se quería sustraer, menos era su propietario; sino más bien fue un testigo presencial del hecho punible, al observar que el acusado SALVATIERRA TOVAR pretendía apoderarse del vehículo materia de autos. En realidad, el propietario de dicha unidad móvil era el agraviado Iván Mario Ataulluco Paredes, conforme se aprecia de la Boleta Informativa de SUNARP, obrante a folios ciento veinte, quien no estaba a bordo de su vehículo ni presente en el lugar de los hechos.

3.2 Objeto del delito (material y formal)

El objeto se divide, a su vez, en objeto formal y objeto material.

El objeto formal se refiere a la persona o cosa sobre la que recae la acción, y que no necesariamente coincide con el sujeto pasivo del delito.

Por otro lado, el objetivo material del delito serán los bienes jurídicos protegidos en la Constitución frente alguna acción que los lesione o ponga en peligro, lo cual trae como consecuencia una “dañosidad social cualificada”[5].

4. Elementos normativos del tipo

García Cavero, citando a Mayer, señala que se tratan de elementos de carácter valorativos que requieren ser constatados mediante un juicio de valor en base a criterios jurídico-penales[6]. A modo de ejemplo:

(…) el elemento típico de documento en el delito de falsificación de documento requiere de un prceso de valoración jurídica que permita determinar si lo preservado en un soporte material es un documento o no para el Derecho Penal (p. 390). 

5. Elementos objetivos del tipo 

Atendiendo a la teoría causalista, desarrollada por Beling y Liszt, el delito es la acción, definida como “todo movimiento corporal causado por un acto voluntario” que produce un resultado final, capaz de producir una alteración en el mundo externo (Campoverde, Orellana y Sánchez citando a Liszt)[7], incidiendo el nexo causal entre la acción y el resultado.

Señala García Cavero que “el principal elemento objetivo del tipo penal será la conducta típica, la que establece concretamente la forma de actuació (verbo rector) que lesiona la norma penal”. Es menester resaltar que esta conducta abarca tanto la acción como la omisión, salvo excepciones puntuales[8].

6. Elementos subjetivos del tipo

Tanto el dolo como la culpa se presentan como los elementos que forman parte de la imputación subjetiva.

Sin embargo, tal como expone García Cavero, el tipo penal puede incorporar además “elementos subjetivos del injusto”; es decir, circunstancias que atiendan a la intencionalidad del agente al momento de cometer el ilícito[9]. Estos fueron planteados por la teoría finalista (también llamada teoría de la acción final), la cual abordó el “concepto final de acción como conducta guiada por la finalidad”[10], De acuerdo con este planteamiento, se somete la voluntad a un resultado determinado.

7. Conclusiones

Para verificar si una conducta es punible, debemos analizar si efectivamente se cumplen los elementos del tipo: i) constitutivos, ii) normativos, iii) objetivos y iv) subjetivos. En tal sentido, el interprete deberá atender al subprincipio de tipicidad, como una manifestación del principio de legalidad, debiendo llevar a cabo un juicio de tipicidad, con el fin de determinar si la conducta desplegada por el agente coincide o no con la descripción típica contenida en la ley.


[1] Roxin, C. (2009). Política criminal y sistema de derecho penal (Criminal Politik und Strafrecthssystem), Editorial Huelva, Universidad de Huelva-Imprenta Beltrán. p. 29

[2] Almanza Altamirano, F., & Peña Gonzáles, O. (2010). Teoría del delito-Manual Práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima. Editorial Nomos & Thesis EIRL.

[3] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p.391

[4] Almanza Altamirano, F., & Peña Gonzáles, O. (2010). Teoría del delito-Manual Práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima. Editorial Nomos & Thesis EIRL. p. 131

[5] Schunemann, B. (2012). El propio sistema de la teoría del delito. Vox Juris22. p. 11

[6] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p.390

[7] Campoverde, L, Orellana, W, & Sánchez, M. (2018). El concepto y las funciones de la acción como elemento de la teoría del delito. Revista Universidad y Sociedad10(2), 318-322. Epub 02 de febrero de 2018. Recuperado en 04 de abril de 2023, de http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2218-36202018000200318&lng=es&tlng=es.

[8] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p.410

[9] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p.388

[10] Diccionario panispánico del español jurídico. Recuperado el 05 del abril de 2023, de https://dpej.rae.es/lema/acci%C3%B3n-final

López Soria, Y. (2020). La teoría del delito : revisión crítica del elemento culpabilidad [en línea]. Tesis Doctoral. Pontificia Universidad Católica Argentina. Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/11122

Borja, E. (2005). Algunos Planteamientos Dogmáticos en la Teoría Jurídica del Delito en Alemania, Italia y Espana.

(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Comentario

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón