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¿Cuándo se comete el delito de denuncia calumniosa?

Sumilla: 1. Denuncia calumniosa; 1.1. El bien jurídico penalmente tutelado en el delito de denuncia calumniosa; 1.2. Tipo objetivo; 1.3. Tipo subjetivo; 1.4. Consumación; 1.5. Tentativa.

Cómo citar: Frisancho Apricio, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Lima: Juristas Editores, 2011, 51-57.


Denuncia calumniosa

1.1. El bien jurídico penalmente tutelado en el delito de denuncia calumniosa

La denuncia calumniosa supone un ataque a la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional. A través de esta tipificación se busca, principalmente, proteger la función jurisdiccional de aquel acto (denuncia) que significa su entorpecimiento mediante el desvió de la actividad jurisdiccional al conocimiento de hechos que no merecen su concurso.

Es evidente que en este delito se ve vulnerado también el honor de las personas, pero es la correcta marcha de la actividad jurisdiccional la que recibe la protección más intensa, de allí la ubicación de este delito en el rubro de los ilícitos penales que atentan contra la Administración de justicia.[1]

Sólo cuando la imputación falsa del hecho punible no llega a constituir una denuncia, nos encontramos ante el delito de calumnia y es el honor el bien jurídico que recibe principal protección.

Los profesores españoles, VIVES ANTON y RUIZ VADILLO objetan que sea la administración de justicia el único interés jurídico protegido en la denuncia calumniosa. El primero considera que “… la imposición de una pena criminal a las denuncias o acusaciones falsas en base a la perturbación causada a la administración de justicia (que resultaría desproporcionada). El ejercicio de acciones infundadas (que perturban a los tribunales tanto como las falsas), ni tiene ni puede tener respuesta más enérgica que la consistente en las sanciones, a lo sumo de orden meramente pecuniario, que puede contener la ley procesal. En consecuencia, el fundamento del delito ha de encontrarse en la lesión del honor que, desde luego, prevalece, en este caso, sobre las perturbaciones procedimentales que pudieran producirse”. [2]

Pará RUIZ VADILLO el delito de acusación y denuncia falsa es “pluriofensivo, pero predomina en él la protección del honor sobre la nota de la marcha normal de la Administración de Justicia”. [3]

Ambas opiniones se alejan del criterio adoptado por el Tribunal Supremo español, conforme al cual, resulta ser la Administración de justicia el bien jurídico primordialmente protegido (STS 19- 9-90). Particularmente coincidimos con lo sostenido por VIVES ANTON y proponemos, de lege ferenda, la supresión de la figura de denuncia calumniosa del Código penal para pasar a ser un ilícito contenido en la ley procesal y sólo merecedor de sanciones pecuniarias. De esta manera se haría caso del principio de proporcionalidad que rige también la labor del legislador penal al momento de catalogar los ilícitos que atentan más gravemente contra el orden social. Algunos autores consideran que sería suficiente con establecer -como una circunstancia agravante específica del delito de calumnia- que la imputación de un ilícito penal a otra persona llegue a tomar cuerpo de denuncia y sea puesta en conocimiento, públicamente, de la autoridad.

En la doctrina nacional, BRAMONT ARIAS, siguiendo la clasificación propuesta por QUINTANO RIPOLLÉS para los delitos contra la Administración de justicia afirma que la falsa denuncia es un delito que produce el nacimiento indebido de un proceso. [4]

Nuestra jurisprudencia ha tomado en cuenta el criterio de mayor aceptación en la doctrina extranjera, al considerar que Ia denuncia calumniosa se trata de un delito contra la función jurisdiccional, de carácter colectivo y por cuya vulneración sólo puede tenerse por agraviado al Estado. (Ejecutoria Suprema del 31/7/97. Exp. 3040-95-Cusco). [5]

1.2. Tipo objetivo

Sujeto activo

Puede serlo cualquier persona, ya sea un particular o un funcionario. Entendemos que los fiscales penales pueden ser autores del delito que nos ocupa, dada la función específica que éstos tienen.

Sujeto pasivo

Por sujeto pasivo, término equivalente al de ofendido, se entiende al titular del bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro representa les objetividad de la infracción. El concepto de perjudicado se delimita en consideración al daño o perjuicio que el delito causa de modo directo; de ahí que, además de ofendido, puedan ser otras personas, públicas o privadas, perjudicadas y, en consecuencia, titulares también de la acción de resarcimiento.

En este sentido, siendo el Estado el titular del bien jurídico Administración de justicia le corresponde ser considerado como sujeto pasivo y al denunciado por un hecho punible que no ha cometido, la calidad de perjudicado.

Acción típica

La acción típica consiste en denunciar a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido.

Denunciar implica poner en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho punible, y ello se materializa en una denuncia, esto es, en una noticia verbal o escrita que se da a la autoridad competente, de haberse cometido alguna falta o delito [6]. La finalidad de la denuncia es que la autoridad practique la investigación pertinente para demostrar la veracidad de la imputación. En el sistema procesal están legitimados para denunciar el agraviado o sus parientes consanguíneos o cualquier ciudadano en ejercicio del derecho de acción popular, si se trata de delitos de comisión inmediata. La denuncia la pueden formular ante la autoridad policial o ante el Ministerio Público. Se entiende que la denuncia se refiere a la “noticia criminis”, esto es la primera noticia que se tiene de la comisión de un delito. [7]

Además de la denuncia entendida como la “noticia criminis”, nuestro ordenamiento procesal penal prescribe la denuncia formalizada [8] que la hace el Fiscal Provincial ante el Juez instructor. La denuncia formalizada ha de tener como presupuesto ineludible una investigación preliminar con el fin de confirmar la veracidad de la “noticia criminis”, e identificar a su autor o autores. Es el resultado de la calificación de lo investigado y permite determinar si procede o no la formalización de la denuncia ante el Juzgado Penal.

Es tipo hace alusión a “la autoridad”, razón por la cual resulta menester determinar a que tipo de autoridad se refiere. No ha de tratarse de cualquiera autoridad. Necesariamente, será aquella habilitada para reprimir o prevenir hechos punibles o para hacer funcionar la maquina judicial. Por este motivo, para interpretar correctamente el tipo bajo análisis debemos entender que el legislador se refiere a las autoridades policiales, los representantes del ministerio publico y los Jueces Penales. Solo antes estas autoridades el sujeto activo del delito podrá denunciar ya sea mediante una “noticia criminis” o formalizando denuncia penal. Aquí volvemos a precisar que los Fiscales Penales Provinciales también pueden ser agentes de este delito.

Los hechos punibles que se denuncian deben ser subsumibles en algún tipo legal de injusto de un delito o falta perseguible de oficio. No es necesario que el denunciante los califique como tales o que la calificación sea errónea (hurto en lugar de robo, por ejemplo). Es indiferente que el delito o la falta sea de los castigados en el Código penal o en las leyes penales especiales. Existen delito aun cuando el denunciador se equivoque en la calificación jurídica del hecho.

La situación antijurídica creada por el delito subsiste aun cuando el delito imputado, después de su denuncia, perdiere por reforma de la ley su carácter delictivo, pues para determinar si existe o no denuncia calumniosa ha de tomarse como punto de referencia el momento en que el agente desarrolló su actividad criminal y la ley vigente en el momento del hecho.

El hecho punible denunciado no debe haberse cometido. Se trata de una imputación falsa. La falsedad es un dato objetivo que supone la discordancia total entre lo afirmado por el denunciante y lo realmente sucedido.

La falsedad ha de recaer sobre hechos, no sobre su valoración. No se configura el delito, por ej., cuando se denuncia lesiones graves, ocultando que hubo legítima defensa o estado de necesidad justificante.

En definitiva, el perjudicado por la denuncia calumniosa es denunciado por un delito o falta inexistente o que, existiendo, no fue practicada por él.

La legislación penal española tipifica el delito de acusación y denuncia falsa (art. 456 C.P.) el mismo que ha motivado varias sentencias del Tribunal Constitucional a fin de precisar sus elementos típicos. Así, para el T.C. español el delito de acusación o denuncia falsa exige: 1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada: 2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirán delito o falta perseguibles de oficio; 3) la imputación ha de ser falsa; 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar; y 5) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo (SS. 23-9-87 y 1-2-90).

1.3. Tipo subjetivo

La figura tratada sólo admite la comisión dolosa, excluyéndose absolutamente la culposa. El autor debe tener el pleno conocimiento de que la persona que denuncia es inocente en relación al hecho punible. Además, debe saber que el ilícito nunca existió.

Si el hecho punible realmente se hubiera cometido, el dolo del agente se trasladaría a otra circunstancia: la persona a quien denuncia no habría participado como autor o cómplice. En ambos supuestos el conocimiento debe ser total; no es suficiente Ia circunstancia de que debió saberlo, como tampoco la duda al respecto.

Tratándose de un delito cierto debe probarse acabadamente el conocimiento, por parte del autor, de la inocencia de aquel a quien denunció. Si el hecho nunca existió resultaría innecesaria dicha probanza, toda vez que desde el inicio se acredita el dolo del autor, dado que nadie pudo haber cometido o cooperado en delito inexistente.

En nuestro país, la opinión jurisdiccional más generalizada es que “al no encontrarse acreditado el dolo de parte del denunciado, y no existiendo indicios claros y fehacientes de causa probable a ser investigada, procede dictar el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción (Exp. N° 8554-97. Lima, 28-4-97)”.

1.4. Consumación

Tratándose de un delito instantáneo, la consumación se producirá cuando la denuncia llega, en forma suficientemente idónea, a la autoridad. Se requiere que la denuncia goce de una cierta idoneidad que sea suficiente para que la administración de justicia o los órganos que colaboran con ésta empiecen a operar.

Es necesario que los hechos que se denuncian no sean atípicos. El requisito de la idoneidad es sustentado por la doctrina, en razón de que no sería admisible una denuncia que ab initio se presente con características absurdas.

De acuerdo con CREUS consideramos que no se precisa, a los fines de la consumación, que la autoridad haya iniciado efectivamente su actividad; menos todavía que haya dispuesto formalmente la iniciación del proceso o que éste haya alcanzado una etapa en la que quede acreditada de la misma manera (formalmente) la inocencia de la persona a quien se atribuyera el delito.

1.5. Tentativa

No es admisible la tentativa, pues si la denuncia se efectuó hay consumación, si no llegó a efectuarse, puede haber tan sólo un acto preparatorio no punible.



[1] En la doctrina penal brasileña PAULO JOSE DA COSTA JR. sigue la orientación que concibe, como objeto de protección jurídica en este delito, tanto la administración de justicia -al evitar su distorsión- como, también, el honor y Ia libertad del ciudadano inocente. Cfr. Curso de Direito Penal, Parte Especial, volume 3, ed. Saraiva. Sao Paulo,1992, p. 234.

[2] Cfr. VIVEN ANTON / BOIX RElG / ORTS BERENGUER / CARBONELL Y GONZALES CUSSAC: Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Tirant lo blanch, Valencia, p. 272 y ss.

[3] RUIZ VADILLO Y OTROS: Delitos contra la Administración de justicia. Delitos de acusación y denuncia falsa. Ed. Comares. Granada, 1995, p. 98.

[4] Cfr. BRAMONT ARIAS, LUIS / BRAMONT ARIAS – TORRES, LUIS: Código Penal, ed. San Marcos, Lima, 1999, p. 458.

[5] Ver Normas Legales, tomo 264. p. A-5.

[6] ROMERO, MIGUELANGEL Op cit., p 26.

[7] CUBAS VILLANUEVA, VÍCTOR: El proceso penal. Teoría y práctica. Ed. Palestra. Lima, 1998, p. 129.

[8] La denuncia formal debe contener determinados presupuestos legales establecidos por el art. 94 de la L.O. del MP. concordante con el art. 77 del Código de Procedimientos Penales, esto es que el hecho denunciado constituya delito. que se haya identificado plenamente a su presunto autor o autores y que la acción penal esté expedita, es decir que no haya prescrito.

4 Comentarios

  1. BUENOS DÍAS CON TODOS LOS LECTORES; DEBIENDO ACOTAR QUE; CUANDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DISPONE LA NO FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, EL INVESTIGADO DEBE PROCEDER A REALIZAR LA DENUNCIA POR CALUMNIA YA QUE; LA DENUNCIA AL INVESTIGADO FUE TOMADA A CONOCIMIENTO DE LA FISCLÍA Y DE ESTA MANERA SE LLEVÓ A CABO LA INVESTIGACIÓN POR UNA DENUNCIA SIN FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y SIN PRUEBAS.

    • Me dirijo a usted con el propósito de expresar mi situación actual y solicitar asistencia legal. Dispongo de evidencias concretas que respaldan mi testimonio, incluyendo capturas de pantalla y una denuncia oficial. Es importante destacar que, en todo momento, mi interacción se limitó a verbalizar mis reclamos, sin incurrir en ningún tipo de contacto físico con la otra parte involucrada.

      Lamentablemente, no me es posible adjuntar los documentos pertinentes en formato PDF a este medio. Sin embargo, si usted es un profesional del derecho y está dispuesto/a a ofrecerme su ayuda, le ruego encarecidamente que se comunique conmigo. Mi número de contacto es el siguiente: 920 399 760.

      Mi principal objetivo es obtener una resolución justa y equitativa para el conflicto en el que me encuentro. La situación que he vivido me ha causado un gran sufrimiento y temor, llegando incluso a sentirme en peligro. Además, estoy preocupado/a por las posibles repercusiones legales, como la difamación y el riesgo de perder mi estatus de residencia permanente en el país.

      Agradezco sinceramente su atención y espero poder contar con su apoyo en este difícil momento.

      Atentamente,

      Sebastián E. Romio
      920 399 760

  2. Buenos días, agradeceré una respuesta al siguiente supuesto:
    Una persona, Policía, denuncia en la misma comisaría donde trabaja, a otra persona por hurto de un bien inmueble, y describe el lugar y fecha del supuesto hurto, posteriormente amplia su denuncia, y ensaya otra teoría, apropiación ilícita estiolona y accesoriamente hurto a sabiendas de que el hecho no se produjo, SINO CON ÑA INTENCIÓN DE FORZAR AL DENUNCIADO A PAGAR UNA DEUDA POR EL BIEN SUPUESTAMENTE ROBADO, LA FISCALÍA A PESAR QUE EN AMPLIACIÓN DE DECLARACION EL POLICIA DENUNCIANTE,ADMITE QUE EL BIEN DENUNUNCIADO COMO HURTO LO ENTREGÓ VOLUNTARIAMENTE AL DENUNCIADO, FORMALIZA LA ACUSACION DE MANERA AMBIGUA POR APROPIACIÓN ILICITA,
    LA PREGUNTA ES:
    PUEDE SER JUSTICIABLE UN HECHO QUE NACE RSPUREO CON FALSA DENUNCIA?
    ??QUE PROCEDE?
    O ES FACULTAD DE LA FISCALÍA “PERFECCIONAR” LA DENUNCIA a requerimiento del denunciante ? Mas aún, cuando en sede fiscal el denunciado, reconoce el contenido Patrimonial (CIVIL) DEL DIFERENDO?

  3. Me dirijo a usted con el propósito de expresar mi situación actual y solicitar asistencia legal. Dispongo de evidencias concretas que respaldan mi testimonio, incluyendo capturas de pantalla y una denuncia oficial. Es importante destacar que, en todo momento, mi interacción se limitó a verbalizar mis reclamos, sin incurrir en ningún tipo de contacto físico con la otra parte involucrada.

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    Agradezco sinceramente su atención y espero poder contar con su apoyo en este difícil momento.

    Atentamente,

    Sebastián E. Romio
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