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¿Un juez puede realizar un análisis de fondo al momento de calificar la demanda? [Casación 2042-2019, Arequipa]

Sumilla: En la etapa de califi cación de demanda, solo se debe analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, y no es pertinente analizar las pruebas aportadas, lo cual, implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, razones por las cuales la misma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Fundamento destacado: Noveno.- Además, en relación al auto materia se apelación, si bien en la etapa de calificación de demanda, el juzgador tiene la potestad de verificar que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, o sí advertía que el petitorio y/o los hechos expuestos no estaban claros, completos o precisos, o no existía congruencia o conexión lógica, y en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, y es así que el juez inicialmente requirió a la parte recurrente que subsane algunas omisiones como se advierte de la resolución número uno; sin embargo, la recurrente al subsanar las omisiones advertidas por el A-quo, este, volvió a recalificar la demanda y procedió a declarar improcedente la demanda haciendo un análisis de fondo concluyendo que el bien materia de prescripción se trata de un bien del Estado y por ende es imprescriptible, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 29618, sin considerar el A-quo que la interpretación de los requisitos de procedibilidad deben ser efectuados siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción, motivo por los cuales, se ha infringido el acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, así como una adecuada motivación de su resolución apelada; debiendo de ampararse las infracciones denunciadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 2042-2019, Arequipa

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuarenta y dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación interpuesto por Gregoria Bonifacia Ramos Pinto, contra el auto de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve2, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que resolvió confirmar la Resolución número cero dos de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, que declara la improcedente la demanda; con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, Gregoria Bonifacia Ramos Pinto interpone demanda prescripción adquisitiva de dominio, a fin que se le declare, propietaria del inmueble ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma Ill, Deán Valdivia, Mz. K12, lote 4, distrito de Cayma, Provincia y departamento Arequipa, e inscrito en la Partida Registral P06107945 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa.

En cumplimiento del reglamento de adjudicaciones a la recurrente se le hizo entrega del bien inmueble, tomando posesión en el mes de mayo de 1997; sin embargo, por motivos económicos muy apremiantes no pude pagar ninguna de las cuotas pactadas, motivo por el cual, ENACE le comunica mediante carta simple que su contrato de venta a plazos había sido resuelto por falta de pago en el mes de noviembre de 1997, pero ha seguido en posesión sin recibir emplazamiento de desalojo u otro. Su posesión inicia el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha de la demanda lleva 19 años en posesión del bien inmueble sub litis. más de 10 años.

2.- AUTO IMPUGNADO:

Mediante Resolución N° 02 del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la demanda, sustentando el A-quo que; Conforme a la copia literal de dicha Partida Registral se advierte que existe una anotación de resolución de contrato, por la cual, el Banco de Materiales S.A.C. en liquidación adquiere el inmueble, por lo que el bien inmueble materia de prescripción seria de propiedad del Estado tal como se observa del Asiento 00006 inscrito con fecha 16 de junio de 2016 (máxime si se tiene presente que no obra ningún otro asiento de transferencia posterior a este, y lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil que guarda concordancia con el principio de legitimidad), tal y como lo señalan la propia demandante en su escrito de demanda. Asimismo, se tiene presente que la transferencia de la propiedad a favor de la entidad demandada se efectuó de conformidad con la Ley Nro. 28275, articulo 5.

Siendo así, debe tenerse presente lo previsto por el artículo 2 de la Ley 29618, que señala expresamente que “los bienes inmuebles de dominio privado estatal, son imprescriptibles”, consecuentemente el petitorio de la demanda deviene en jurídicamente imposible; máxime si dicha ley establece expresamente en su única disposición complementaria estatal que “las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 29151, Ley General del S istema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas, considerando dicho mecanismo que es el apropiado para adquirir la propiedad.

[Continúa…]

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