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¿Qué nivel de sospecha se requiere para dictar una detención preliminar? [Apelación 172-2022, Apurímac]

Sumilla: 1. Tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo código. La detención preliminar judicial se dicta, bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) a la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) a la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde con los primeros momentos de la investigación, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sería creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alta, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, en que se trata de las primeras diligencias. 2. El relativo riesgo de fuga se presenta en el sub lite fundamentalmente porque si bien el imputado tendría arraigo domiciliario y laboral, los delitos presuntamente cometidos, en conjunto, tienen previsto una penalidad muy alta y, además, como consecuencia de los hechos presuntamente perpetrados, se generó un daño grave al servicio de impartición de justicia, amén de que se indicó que se trató de una conducta de cohecho como parte de la actuación de una organización criminal. Todo ello, por tratarse de los primeros momentos de la investigación son factores razonables para entender que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad –no probabilidad– de fuga. 3. Desde el principio de proporcionalidad –subprincipio de idoneidad–, es de destacar que el objeto de una medida provisionalísima de detención es practicar aquellas diligencias de investigación de carácter urgente o imprescindibles para consolidar la imputación, para esclarecer los hechos. Sin duda, en el presente caso, resulta necesaria la inmediata declaración indagatoria del investigado y los reconocimientos del material de comunicaciones obtenido –antes y con motivo de las diligencias de entrada o allanamiento, registro e incautación efectuadas–, así como de todos aquellos bienes que podrían haber sido incautados del domicilio y de la oficina del investigado.

Fundamento destacado: Segundo. Que es de enfatizar que, tratándose de una medida de coerción, necesariamente ha de cumplirse con las exigencias generales del artículo 253 del CPP y las específicas del artículo 261 del mismo Código. La detención preliminar judicial se dicta bajo el presupuesto de “razones plausibles que una persona ha cometido un delito”; y, bajo los requisitos vinculados a los motivos de detención, traducidos (i) en la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años, y (ii) en la existencia de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”. Desde la perspectiva del estándar o umbral de sospecha requerida para imponerla, como se trata de una medida provisionalísima y de duración muy limitada, acorde a los primeros momentos de la investigación en que debe solicitarse e imponerse, no se requiere, desde luego, sospecha fuerte o vehemente –típica de la prisión preventiva–, ni siquiera sospecha suficiente, sino una sospecha medianamente reveladora del hecho delictivo y de la vinculación del imputado en su comisión, de suerte que la imputación sea creíble, verosímil o convincente. Amén de que deba tratarse de un delito de determinada entidad, los riesgos de fuga o de obstaculización deben estar presentes, aunque su grado de confirmación no debe ser alto, sino que por las circunstancias del caso sea factible que se desprenda cierta –no total– posibilidad de fuga u obstaculización, lo que resulta razonable, es de insistir, porque se plantea para realizar las primeras diligencias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Apelación N.° 172-2022/Apurímac

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós

VISTOS; con las actuaciones remitidas por la Fiscalía Suprema: el recurso de apelación interpuesto por el Señor FISCAL SUPERIOR DE APURÍMAC contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos once, de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el extremo que declaró infundado su requerimiento de detención preliminar, por el plazo de diez días, contra el investigado Exaltación Chipana Quispe; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida contra este último por delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que se atribuye al investigado CHIRINOS CUMPA que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, en los años dos mil dieciocho a dos mil diecinueve, habría cometido los delitos de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395, del Código Penal, y de organización criminal, estatuido en el artículo 317 del mismo código.

El Ministerio Público sostiene que el investigado Chirinos Cumpa favoreció a algunos de los procesados en causas a su cargo a cambio de retribuciones dinerarias otorgadas por sus representantes legales, hechos cometidos en el marco de actuación de una organización criminal. La mencionada organización criminal sería liderada por los hermanos Jorge Martín y Frank Aníbal Chávez Sotelo, así como venía operando desde el año dos mil diecisiete en el corredor minero de las regiones de Apurímac y Cusco. Formaban parte de esta organización funcionarios y servidores judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, así como otras personas, de la que sería parte el investigado CHIPANA QUISPE como operador judicial o brazo legal del mismo, quien a su vez habría recibido sumas de dinero por parte del líder de la organización criminal, Jorge Martín Chávez Sotelo, a fin de que emita resoluciones favorables a sus intereses.

Se identificó como caso relevante el expediente 124-2018, tramitado ante el Juzgado Mixto de Grau sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Se trata de un proceso seguido por la Comunidad Campesina de Huancuire contra la empresa minera Las Bambas Sociedad Anónima y patrocinado por Jorge Martín Chávez Sotelo, en el que se solicitó una medida cautelar. De las conversaciones de wasap sostenidas entre Jorge Martín Chávez Sotelo y el investigado Exaltación Chipana Quispe se advierten coordinaciones para que se dicte la resolución que declararía fundada la solicitud cautelar planteada por Jorge Martín Chávez Sotelo, al punto de transferirle al investigado sumas de dinero.

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su recurso de apelación requirió la revocatoria del auto denegatorio de la medida de detención preliminar judicial y se la declare fundada. Como causa de pedir planteó que el auto impugnado contravino lo señalado en la norma y en la jurisprudencia respecto a la detención preliminar ante una indebida aplicación de la sentencia casatoria 626-2013/Moquegua y del informe 9/97 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Argumentó que consta en autos elementos de convicción de fuente fidedigna que dan cuenta de los vouchers que acreditan los depósitos efectuados por el líder de la organización criminal al juez investigado, además de los registros telefónicos y transcripciones de wasap; que para negar la detención preliminar, en relación al peligro de fuga, no es suficiente que el investigado cuente con arraigo domiciliario o laboral, ya que el investigado tiene solvencia económica para poder sustraerse de la justicia; que la pena sería superior a los cuatro años de privación de libertad (de seis a quince años por delito de cohecho pasivo específico y de ocho a quince años por el delito de organización criminal), por lo que al tratarse de penas altas el peligro de fuga es más probable; que su cargo coadyuvaría a los fines de la organización criminal, en la que están involucrados otros servidores judiciales, lo que denota un serio peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación; que el investigado es abogado y ostentó el cargo de juez supernumerario, y actualmente es servidor en el Poder judicial, lo que le permite conocer el curso de la investigación y contar con personas del medio, de las que podría servirse para obstaculizar la actividad probatoria; que el investigado ha tenido cargos judiciales en la localidad, y cuando se solicitó los actuados del expediente 124-2018 se tiene que continuaba a cargo de la dirección del juzgado donde se solicitaron las copias, quien pese a las reiteradas solicitudes no expidió las copias en mención, obstaculizando la averiguación de la verdad; que, finalmente, la fuerza probatoria de los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal para dictar la medida solicitada de detención preliminar es menor a la que se requiere para dictar una medida de prisión preventiva.

[Continúa…]

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