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¿Qué ha dicho la Corte IDH sobre la privación de la libertad de adolescentes infractores?

Sumilla: 1. Situaciones de conflicto con ley penal; 2. Internación de niñas y niños en el marco de procesos de adopción.

Cómo citar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Libertad personal» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 8 (2022): 90-93.


Privación de la libertad de niños y niñas

La Corte IDH ha fijado estándares más estrictos para la privación de libertad de niños y niñas, tomando en consideración su interés superior. En atención a este principio, la privación de libertad solo puede ser utilizada como medida de ultima ratio, con un límite temporal y revisada periódicamente.

1. Situaciones de conflicto con ley penal

Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260 [1]

161. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Asimismo, el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados deben velar por que “[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Todo lo anterior implica que si los jueces deciden que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de la libertad, aun estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios básicos que rigen esta materia.

162. Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios:

1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”,

2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y

3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto.

A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”.

163. Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos […], la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños.

Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281

161. La Corte ha sostenido respecto de casos donde menores de edad se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Partes velarán porque: b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”.

162. La Corte toma nota de lo establecido por el perito Diego Camaño ante la Corte, en el sentido que:

“La primera obligación estatal es la de contar con un marco legal específico que establezca, con claridad, las causas y condiciones por las cuales los agentes del Estado pueden proceder a la privación de la libertad personal de un adolescente. Ello supone contar con una legislación penal y procesal que den cuenta de la especificidad de los derechos de toda persona menor de 18 años, bajo el criterio rector del interés superior del niño. Dicha legislación debe ser acorde al paradigmas de la protección integral que surge de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que debe establecer, entre otras, el establecimiento de una edad mínima de responsabilidad penal, el principio de tipicidad penal, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad (que sólo puede ser utilizada como último recurso)”.

163. Al respecto, la Corte estima que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones, así como de la competencia e instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel policial como judicial y de las instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de libertad, con el objetivo de articular una “justicia separada” para adolescentes, que sea claramente diferenciada del sistema de justicia penal de los adultos, tanto a nivel normativo como institucional. Además, el Estado debe establecer programas de capacitación del personal administrativo y jurisdiccional, a efectos de asegurar que el funcionamiento concreto del sistema logre el objetivo de la plena realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

164. Este Tribunal constató que de la prueba aportada no se desprende que al momento de la detención de Eduardo Landaeta hubiera existido una orden judicial o acción en flagrancia que justificara su detención. La boleta de arresto policial, ordenada por el policía CARA, indicaba que la presunta víctima “estaba solicitado” por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual tenía naturaleza policial, por una investigación sobre un supuesto homicidio, mas nunca fue emitida una orden por una autoridad competente, de conformidad con la normativa interna […], particularmente el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que el Tribunal instructor decretaría la detención, por auto razonado, por lo que la misma fue ilegal. Asimismo, el Estado nunca probó en qué calidad fue detenido ni tampoco que existiera una alguna razón fundada y motivada para su detención, lo cual derivó su detención en arbitraria. Tampoco se utilizó la detención como última ratio, tratándose de menores de edad. Por lo anterior, el Estado contravino lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

Corte IDH. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417 [2]

80. De acuerdo a las pautas que surgen de dicha Convención, en particular de sus artículos 37 y 40, el abordaje de las conductas ilícitas atribuidas a niñas o niños debe efectuarse, como ha indicado la Corte, en forma “diferenciada y específica”, es decir, bajo un régimen especial, distinto del aplicable a personas adultas. En ese marco, de conformidad con el apartado b) del artículo 37 citado, la privación de libertad de niñas o niños debe utilizarse como “medida de último recurso”. Debe llevarse a cabo de modo que permita cumplir la finalidad de reintegración de la medida, que es inclusiva de una educación que le permita prepararlo para su regreso a la sociedad.

81. De lo anterior se desprende que, en tanto el régimen especial para niñas o niños resulte relevante, su ejecución debe efectuarse de modo que permita cumplir la finalidad aludida. Sobre el particular la Corte ha señalado que, “conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de 18 años de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables”. Esto tiene sustento en que, como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño, “[l]a aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención [sobre los Derechos del Niño…]. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad”.

85. Dado todo lo anterior, las obligaciones relevantes del Estado respecto a los cinco jóvenes fallecidos, que iniciaron a partir de su vinculación al sistema de justicia y su privación de libertad cuando ellos eran menores de 18 años, corresponden a aquellas atinentes a los derechos de las niñas o niños, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. En ese sentido, a fin de cumplir la finalidad socio-educativa que resulta propia de medidas adoptadas respecto a niños o niñas que hubieren cometido infracciones a la ley penal, incluso cuando implican la privación de libertad, procede extender el régimen especial de adolescentes a quienes cumplan 18 años de edad mientras se encuentran cumpliendo dichas medidas. En ese sentido, la sola circunstancia de cumplir 18 años no sustrae a los jóvenes sometidos a privación de libertad en establecimientos para adolescentes de la especial protección que debe proporcionales el Estado. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[l]os sistemas de justicia juvenil […] deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”.

86. Es preciso enfatizar que, si bien las víctimas del presente caso habían cumplido 18 años cuando ocurrió el incendio en su celda, su privación de libertad era consecuencia de infracciones a la ley penal cometidas cuando eran menores de edad. En consecuencia, el principio de especialidad – artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana y los artículos 37.c), 40.1 y 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -, determina que la sanción se rija en su ejecución conforme al estatuto personal vigente a la fecha de la comisión del ilícito. El principio de especialidad se aplica en cuanto a la determinación de las medidas y sanciones e impone condiciones de ejecución diferenciadas durante toda su implementación. Por lo dicho, la Corte examinará el caso a la luz de las medidas especiales de protección que deben ser garantizadas a adolescentes.

2. Internación de niñas y niños en el marco de procesos de adopción

Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351

333. Al momento de los hechos, la legislación no establecía qué medidas de protección podía tomar un juez en casos donde había un alegado abandono de niñas o niños. El Código de Menores disponía que el Juez de Menores debía dictar medidas de protección de las niñas y niños en situación irregular, así como “[r]esolver en definitiva los procesos de menores acordando las medidas que este código establece”. Sin embargo, no establecía cuáles eran dichas medidas. La colocación de niñas y niños en “una institución o establecimiento destinado a menores” solo estaba expresamente prevista en el Código de Menores como una de las medidas que se podían acordar para resolver la situación de niñas y niños en conflicto con la ley. La legislación tampoco señalaba expresamente la necesidad de considerar el interés superior del niño al disponer este tipo de medidas ni que el internamiento en instituciones residenciales debía ser la última opción.

334. Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que los Estados deben distinguir entre el procedimiento y trato que se va a dar a las niñas y niños que necesitan atención y protección de aquel dispuesto para las niñas y niños en conflicto con la ley. En segundo lugar, la legislación de los Estados debe dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la propia Convención Americana. En este sentido, el ordenamiento jurídico interno de los Estados parte debería incluir la necesidad de considerar el interés superior del niño, en toda decisión de institucionalización, así como que esta solo debe ordenarse cuando sea necesaria. No obstante lo anterior, la Corte considera que no tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre la estricta legalidad o no de la medida de internamiento en un centro de acogimiento residencial aplicada a Osmín Tobar Ramírez. Lo anterior es sin perjuicio de su pronunciamiento sobre la necesidad de esta medida en el caso concreto que se examina infra.

335. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, tienen derecho a la protección y asistencia especial del Estado. La colocación en instituciones adecuadas de protección de menores de edad puede ser una de las opciones de cuidado. Por tanto, la internación en centros residenciales es una medida con un fin legítimo, acorde a la Convención, que podría ser idónea para lograr este fin.

336. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte, que existe una tendencia hacia la eliminación de las grandes instituciones residenciales. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los centros de acogimiento residencial pequeños tienden a ofrecer un mejor cuidado a las niñas y niños. Mientras más grande sea la institución se reduce la posibilidad de que las necesidades individuales de las niñas y los niños sean atendidas. Al respecto, la perita Magdalena Palau, señaló que “está probado que las grandes instituciones de cuidado no han logrado dar respuesta efectiva a niños desde una mirada integral, es decir, contemplando la complejidad de aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la protección de niñas y niños”. Como se mencionó previamente, no consta en el expediente información sobre las características o condiciones del centro de acogimiento donde estuvo internado Osmín Tobar Ramírez […], por lo que en el siguiente acápite se analizará su institucionalización como una forma de acogimiento residencial, sin que ello implique una determinación u opinión favorable sobre la forma de acogimiento residencial que constituía.

337. A efectos de determinar la necesidad del acogimiento residencial de Osmín Tobar Ramírez, se debe examinar si esta era la medida menos lesiva para sus derechos y la más acorde a su interés superior. Este Tribunal ya determinó que la separación de los hermanos Ramírez de su familia, mediante la declaración de abandono, no se realizó acorde a la legislación interna, ni demostró ser una medida necesaria para su interés superior […]. Por tanto, no encuentra necesario reiterar sus consideraciones sobre las distintas opciones de cuidado que pudieran haber brindado la familia extendida de los hermanos Ramírez […]. Asimismo, tomando en cuenta los hechos de este caso, en este acápite se analizará el acogimiento residencial como una medida temporal, sin analizar, como parte de la necesidad de la medida, otras opciones de cuidado de carácter permanente como la adopción.

340. Esta Corte considera que solo se debe recurrir a los centros de acogimiento residencial cuando medidas de cuidado en ámbitos familiares sean consideradas inadecuadas para la niña o el niño, y el acogimiento residencial sea un entorno “específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior”. Por tanto, la decisión debe basarse en un análisis individualizado de cada niño.

349. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte advierte que el Estado no demostró que el internamiento de Osmín Tobar Ramírez en un centro de acogimiento residencial fuera decidida tras descartar otras modalidades de cuidado alternativo que pudieran haber sido idóneas para el caso concreto o necesario para garantizar su interés superior. Asimismo, tampoco demostró que era acorde al interés superior de Osmín Tobar Ramírez la separación de su hermano menor o la imposibilidad de recibir visitas de la señora Ramírez Escobar. Por tanto, el internamiento en la casa hogar de la Asociación Los Niños de Guatemala constituyó una restricción arbitraria del derecho a la libertad de Osmín Tobar Ramírez, en su sentido general, protegido por el artículo 7.1 de la Convención.


[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la prisión y reclusión perpetuas a menores de 18 años, por la falta de tratamiento médico a un interno, y por la falta de investigación y sanción de los responsables de un acto de tortura. La sentencia estableción la violación, entre otros, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial, a las garantías judiciales y los derechos de la niñez. Puede consultar los detalles de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=388.

[2] El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal y a los derechos del niño en perjuicio de José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristian Arnaldo Molina Córdova y Johan José Correa. Además, la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la protección judicial y a las garantías judicial. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_417_esp.pdf.

1 Comentario

  1. Muy interesante, gracias jurispe.

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