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Prueba suficiente en el delito de falsificación y uso de documento público falso (escritura pública) [RN 1868-2019, Lima]

Sumilla: Las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria por el delito de falsificación y uso de documento público falso son válidas y generaron convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente; por lo que, la sentencia condenatoria en dicho extremo debe mantenerse.

Fundamentos destacados: Decimonoveno. En cuanto al agravio referido a que ni la agraviada Yu Hsun Lin ni los representantes de la Sunarp se constituyeron en actor civil a juicio, por lo que no se puede determinar el perjuicio en su contra, de los actuados se verifica que ambas partes procesales se constituyeron en actor civil. Además, como la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema estableció en el Recurso de Nulidad N.º 2102-2013/Callao11, en este tipo penal no se exige un efectivo perjuicio, sino solo la posibilidad de causarlo.

Vigésimo. Por las razones anotadas, consideramos que la sentencia recurrida en la que se enuncian y analizan las pruebas actuadas en juicio oral, ha sido debidamente motivada, respecto a la vinculación de Escobar Prado con los hechos materia de acusación. En específico, con sus cosentenciados Fernández López y Villanueva Palomares en la segunda compraventa del inmueble cuestionado con base en hechos falsos contenidos en documentos fraguados. Motivos por los cuales se desestiman los agravios planteados por el recurrente en este extremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N.º 1868-2019-Lima

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO:

El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado VÍCTOR ISAAC ESCOBAR PRADO contra la sentencia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve (foja 3130), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que: i) Declaró infundada la excepción de la prescripción de la acción penal deducida por la defensa, respecto al delito de falsedad ideológica, en agravio de Yu Hsun Lin, Rebeca Lizbeth Marín Portocarrero y de la Sunarp. ii) Lo condenó como autor del delito contra la fe pública, en las modalidades de falsificación y uso de documento público falso y falsedad ideológica, en agravio de Yu Hsun Lin, Rebeca Lizbeth Marín Portocarrero y de la Sunarp, y como tal le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeto a cuatro reglas de conducta1 , multa de ciento treinta días-multa equivalente a dos mil doscientos diez soles. Además, fijó el pago de reparación civil en tres mil soles a favor de los agraviados en los siguientes importes: dos mil soles a favor de Yu Hsun Lin, quinientos soles a favor de Rebeca Lizbeth Marín Portocarrero y quinientos soles a favor de la Sunarp.

CONSIDERANDO HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.

Conforme con la acusación fiscal, ratificada en juicio oral (foja 1235 y 3504, respectivamente), el fiscal superior acusó a Christian Aarón Fernández López, Víctor Isaac Escobar Prado, Marlene Margarita Portal Soto de Taylor, Verónica Llassel Villanueva Palomares y José Antonio Alcántara Oyola, por los hechos que se detallan a continuación:

1.1. En septiembre de 2009, la agraviada Yu Hsun Lin tomó conocimiento, a través del diario El Peruano, que la Municipalidad Distrital de La Victoria convocó a remate público el inmueble ubicado en el lote 8, manzana 32, jirón Leonardo Evaristo San Cristóbal N.° 1421, urbanización San Pablo, del citado distrito, ya que su antiguo propietario, la empresa Iris Textil S. R. L., tenía deudas tributarias impagas con el referido municipio. Así, a través de un procedimiento de cobranza coactiva, la citada agraviada logró adjudicarse la propiedad de dicho inmueble e inscribió su derecho de propiedad en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

1.2. En los primeros días de diciembre de 2009, la agraviada viajó por negocios a Chile, y a su retorno solicitó a la Sunarp copia literal de su bien inmueble; sin embargo, se percató que no aparecía como propietaria y que, en su lugar, figuraba como tal Cristian Aarón Fernández López (ya condenado2), y que la transferencia de su propiedad se sustentó en un contrato de compraventa del 4 de diciembre de 2009, fecha en la que ella se encontraba en el extranjero. Al acudir en busca de la notaría Rebeca Lizbeth Marín Portocarrero, quien había autorizado la escritura pública de la referida compraventa, de fecha 7 de diciembre de 2019, tomó conocimiento que en tal escritura púbica fue falsificada la firma y sello de la citada notaria Marín Portocarrero.

1.3. Iniciados los actos de investigación, se verificó que Christian Aarón Fernández López resultó ser apoderado de la empresa Iris Textil S. R. L., y que elaboró una serie de documentación falsa y adulterada consistente en la escritura pública del 7 de diciembre de 2009, una minuta del 18 de febrero de 2010 y una simulación de hipoteca, documentos que fueron insertados ante la Sunarp para despojar a la agraviada de su propiedad. Para tal efecto, primero, consignó falsamente que la agraviada le vendió el inmueble el 4 de diciembre de 2009, y junto a su abogado José Antonio Alcántara Oyola (reo contumaz3), presentaron la minuta con la firma escaneada de la agraviada y solicitaron la inscripción del título de la compraventa el 22 de enero de 2010 ante la Sunarp.

1.4. Luego, celebró un segundo contrato de compraventa del inmueble el 18 de febrero de 2010, tramitado ante la Notaría Cyra Ana Landázuri Golffer, por la suma de un millón treinta mil soles (S/1 030 000,00), en el que figuraban: i) Christian Aron Fernández López como vendedor. ii) Víctor Isaac Escobar Prado como comprador, quien no acreditó la entrega del precio del bien. iii) Marlene Portal Soto de Taylor (absuelta4) como acreedora de la hipoteca constituida sobre el inmueble por la suma de un millón ochocientos mil dólares (USD 1 800 000,00). iv) Verónica Llassel Villanueva Palomares (condenada5) como apoderada de Soto de Taylor. v) José Antonio Alcántara Oyola fue el letrado que autorizó la adenda de la hipoteca, quien, además, acudió a la Sunarp a tramitar los partes notariales, pero no logró inscribir la transferencia debido a la anotación preventiva que oportunamente se efectuó a solicitud de la notaría Rebeca Lizbeth Marín Portocarrero el 18 de febrero de 2010.

[Continúa…]

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