Fundamentos destacados: Tercero.- En ese contexto, si bien el artículo 29 del TUO de la Ley N° 26260, modificado por la Ley N° 29282, expresa que “los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado” tienen valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar, de ello no puede desprenderse que se está ante prueba plena que no exija análisis alguno; por el contrario, como toda prueba en nuestro sistema legal tales certificados también están sujetos a las reglas de la sana crítica; en principio, porque en ninguna parte de la ley se dice que se está ante prueba tasada, pero además porque tenerla como tal significaría vulnerar el sistema de valoración probatorio diseñado por el legislador y que, como se ha dicho, tiene raigambre constitucional.
Cuarto.- Así, en algunos casos, el referido Certificado Médico tendrá tal calidad probatoria que logrará el convencimiento judicial respectivo de lo que allí se expone; en otros, en cambio, tendrá una calidad disminuida que exigirá nuevos aportes de prueba para propiciar la convicción del juez sobre los hechos que las partes aleguen; en ambos supuestos, el juez deberá apelar a las reglas de la sana crítica y deberá argumentar por qué de las pruebas se desprende la decisión que toma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3328-2017, Lambayeque
Lima, treinta y uno de mayo de mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos veintiocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
ASUNTO
En el presente proceso de violencia familiar, la agraviada Elda Mercedes Torres Castro ha interpuesto recurso de casación conforme obra en la página doscientos uno, contra la sentencia de vista de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (página ciento noventa y cinco), que revocó la sentencia apelada de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (página ciento sesenta) que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada.
ANTECEDENTES
1. Demanda
En fecha diez de abril de dos mil quince, el representante del Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar, conforme se observa a página treinta y ocho, teniendo como agraviada a Elda Mercedes Torres Castro, la que denuncia a su esposo Héctor Próspero Borja Díaz, bajo los siguientes argumentos:
– Que tienen veintidós años de matrimonio, producto del cual tienen un hijo; desde hace más de diez años el denunciado viene ejerciendo violencia psicológica contra la agraviada, siempre le grita, le dice que no sirve como mujer, la humilla, la bota de la casa y le saca en cara que él es quien más aporta en los gastos de esta, siendo que ello torna en insoportable la convivencia.
El representante del Ministerio Público, solicita el cese de actos de Violencia Familiar en su modalidad de violencia psicológica a favor de la agraviada y como pretensión accesoria, se señale una reparación civil por daños y perjuicios a favor de la agraviada, en una suma de quinientos soles (S/. 500.00).
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, el demandado Héctor Próspero Borja Díaz contesta la demanda (página ciento ocho), bajo los siguientes argumentos:
– Indica que la pericia psicológica ha sido otorgada de favor, no es oficial ni contrastada o contradicha con medio técnico de prueba alguno, además en su condición de discapacitado no puede ocasionar daño de ninguna índole.
– Cuenta con un certificado de discapacidad otorgado por CONADIS del dos de junio de dos mil quince.
– Que ha huido de su domicilio en aras de buscar una mejor calidad de vida y vive con sus hermanas, quienes lo cuidan moral y materialmente, no como la supuesta agraviada que lo maltrataba y esquilmaba, fundamentalmente en su cuenta de pensión de invalidez, lo que se ha acreditado ante la fiscalía.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (página ciento sesenta), se declaró fundada en parte la demanda de violencia familiar, ordenando: 1. Que Héctor Próspero Borja Díaz cese los actos de violencia familiar y que no agreda psicológicamente a Elda Mercedes Torres Castro; 2. Queda prohibido al demandado de realizar cualquier acto de agresión física o psicológica en contra de la agraviada; todo ello bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley N° 30364 en caso de incumplimiento. 3. Fíjese como reparación civil la suma de trescientos soles, que el demandado debe cancelar a favor de Elda Mercedes Torres Castro, por concepto de los daños sufridos; 4. Ofíciese a la Policía Nacional con el fin de prestar apoyo inmediato a Elda Mercedes Torres Castro, en el supuesto que el demandado no cumpla con las prohibiciones establecidas. Los fundamentos de la resolución fueron los siguientes:
– Las agresiones psicológicas denunciadas en agravio de Elda Mercedes Torres Castro se encuentran debidamente acreditadas con el Protocolo de Pericia Psicológico N° 000196-2015-PSC, página trece, practicado con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que concluye: 1. Alteración emocional compatible a violencia familiar; 2. Requiere de orientación y apoyo psicológico.
– Siendo así la agresión psicológica está acreditada con el Protocolo de Pericia Psicológica antes citado, el mismo que tiene valor probatorio para determinar el estado de salud psicológica en los procesos sobre violencia familiar, de conformidad con el artículo 29 del TUO de la Ley N° 26260 – Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.
– En el presente caso se debe determinar el monto de la reparación civil en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño causado, la afectación del bien y las necesidades de la víctima, considerándose que el daño físico que sufre una víctima puede acarrear graves secuelas, monto que debe cubrir los gastos que le ha irrogado su recuperación, de acuerdo a la gravedad de los hechos suscitados.
[Continúa…]
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