Principio de no arbitrariedad
El artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte IDH ha desarrollado qué entiende por arbitrariedad y lo ha aplicado al análisis de casos contenciosos. Particularmente, ha aplicado este concepto a casos de prisión preventiva, cuando esta no se encuentra justificada en parámetros de razonabilidad. Este apartado ha sido separado en dos secciones: una relativa a la arbitrariedad en la privación de libertad y otra relativa a la arbitrariedad en la prolongación de la prisión preventiva durante el juicio. Si bien las causales que justifican la prisión preventiva son tratadas en el 7.5 convencional, el Tribunal se ha referido a ellas en el marco del 7.3 convencional cuando el elemento central es el relacionado con la arbitrariedad de la medida que justifica la prisión preventiva.
1.1. Arbitrariedad y privación de libertad
Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180 [1]
98. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria:
i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;
ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;
iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y
iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. (En similar sentido, ver entre otros: Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 98).
Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218 [2]
168. En cuanto a la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al derecho a la libertad personal es necesario notar que, a diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención Americana no establece explícita o taxativamente las causas, casos o circunstancias que serán consideradas legítimas en una sociedad democrática para habilitar una medida privativa de libertad en la legislación interna.
169. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio […], por lo que este puede ser un fin legítimo acorde con la Convención. Es así que, la utilización de detenciones preventivas puede ser idónea para regular y controlar la migración irregular a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación. No obstante, y a tenor de la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, “la penalización de la entrada irregular en un país supera el interés legítimo de los Estados en controlar y regular la inmigración irregular y puede dar lugar a detenciones innecesarias”. Del mismo modo, la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes ha sostenido que “[l]a detención de los migrantes con motivo de su condición irregular no debería bajo ninguna circunstancia tener un carácter punitivo”. En el presente caso, la Corte considera que la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que reingresara de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no constituye una finalidad legítima de acuerdo a la Convención.
170. De otra parte, la Corte observa que la medida prevista en el artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 era una sanción administrativa de carácter punitivo. Al respecto, la Corte ya ha dicho que es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. En igual sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria sostuvo que el derecho a la libertad personal “exige que los Estados recurran a la privación de libertad sólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa necesidad”.
171. De este principio se colige que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos. Así, las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines mencionados supra y únicamente durante el menor tiempo posible. Para ello, es esencial que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas, que puedan resultar efectivas para la consecución de los fines descritos. En consecuencia, serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines.
172. En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que el artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 no perseguía una finalidad legítima y era desproporcionado, pues establecía una sanción de carácter punitivo para los extranjeros que eludieran una orden de deportación previa y, por ende, daba lugar a detenciones arbitrarias. En conclusión, la privación de libertad impuesta al señor Vélez Loor con base en dicha norma constituyó una violación al artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236
59. Toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad personal no sólo debe estar prevista en la ley, en los términos del artículo 7.3 de la Convención, su finalidad debe ser legítima y compatible con la Convención y no debe ser una consecuencia del ejercicio de derechos. En este caso, el señor Fleury no fue detenido en una situación de flagrancia y su detención por parte de la PNH nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de un juez por la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito, sino que tuvo otros objetivos, como pudo ser una posible extorsión o, en el contexto de amenazas y persecuciones a defensores de derechos humanos, amedrentarlo y disuadirlo en el ejercicio de su trabajo. Por ello, el señor Fleury fue detenido arbitrariamente, en violación del artículo 7.3 de la Convención.
Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241 [3]
106. En este sentido, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, el Estado debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado o pandilla.
Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279 [4]
311. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana:
a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.
b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
312. De conformidad con lo indicado, no es suficiente con que sea legal; además, es necesario que no sea arbitraria, lo cual implica que la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes:
a) Finalidad compatible con la Convención: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención […]. La Corte ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber:
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. En este sentido, la Corte ha indicado reiteradamente que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.
b) Idoneidad: las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido.
c) Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. De tal manera, aun cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito […], la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales.
d) Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
e) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.
Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287
402. Además, este Tribunal destaca que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad. Por consiguiente, de acuerdo a “las obligaciones que […] impone el derecho internacional”, la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno.
408. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”, por lo cual una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención. Si bien la Corte ha señalado que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención del señor Quijano, las circunstancias de su privación de libertad revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran. No ha sido alegado y menos aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de la posible participación del señor Quijano en los hechos. De acuerdo al señor Quijano, la clasificación como sospechoso se debió a que “el sargento que [lo] subió no le gustó que estuviera sin corbata siendo abogado” o a una reseña que había escrito en su revista sobre una sentencia donde se condenaba al Estado por violaciones a derechos humanos.
409. De manera similar, Yolanda Santo domingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de su libertad porque “se presumía que habían participado en la toma del Palacio de Justicia” […]. No obstante, no se dejó constancia de su ingreso en la minutas de guardia del Batallón Charry Solano, a donde fueron trasladados posteriormente […]. De acuerdo a las declaraciones de la señora Santo domingo Albericci los calificaron como “especiales” o sospechosos, al salir del Palacio de Justicia, separándolos de “todos los bien vestidos, […] que debían trabajar allí”. La Corte nota que la determinación de quienes eran considerados “sospechosos” descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha apreciación.
Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297
249. La Corte advierte que los alegatos de la Comisión y el representante no se refieren a la detención inicial ni al auto de 28 de octubre de 2008. Por tanto, la controversia entre las partes no gira en torno a la legalidad o arbitrariedad de la detención inicial del señor Wong Ho Wing. Dicha detención inicial parece haberse realizado en seguimiento de obligaciones internacionales del Estado, tanto en virtud del tratado de extradición como de su pertenencia a la INTERPOL […], sin que hubiera sido cuestionada ante este Tribunal. La controversia entre las partes, respecto a la alegada arbitrariedad de la detención del señor Wong Ho Wing, gira en torno a la motivación de la decisión del recurso de apelación, emitida por la Primera Sala Superior Mixta Transitoria del Callao de 11 de diciembre de 2008, así como a la ausencia de un plazo máximo para dicha detención. Por tanto, este Tribunal analizará si la motivación de la referida decisión demuestra que ésta era necesaria y proporcional […] y posteriormente analizará los alegatos relativos a la falta de previsibilidad de la duración de la detención.
250. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad y, en algunos casos la obligación, de facilitar la extradición de ciudadanos solicitados por otro Estado mediante procesos compatibles con la Convención Americana […]. Por tanto, la consecución de dicha extradición puede ser un fin legítimo acorde con la Convención. En este sentido, en casos relativos a detenciones preventivas dentro de un proceso penal, la Corte ha indicado que la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto.
251. Este Tribunal considera que estos criterios también son aplicables a detenciones con fines de extradición. Por lo tanto, serán arbitrarias las detenciones de personas requeridas en procesos de extradición, cuando las autoridades competentes ordenen la detención de la persona sin verificar si, de acuerdo con las circunstancias objetivas y ciertas del caso, ésta es necesaria para lograr la finalidad legítima de dicha medida, es decir, la posibilidad de que dicha persona impida la consecución de la extradición. Dicho análisis debe realizarse en cada caso particular y mediante una evaluación individualizada y motivada.
253. Esta Corte considera que, al no evaluar el peligro procesal respecto del señor Wong Ho Wing, era imposible para la Sala Superior Mixta examinar si la privación de libertad era necesaria o si existían, en el caso concreto del señor Wong Ho Wing, medidas menos lesivas que permitieran garantizar la consecución de la extradición. Por ende, la motivación de dicha decisión es insuficiente para fundamentar la necesidad de la medida de privación de libertad. Al no estar correctamente motivada, la privación de libertad del señor Wong Ho Wing fue arbitraria a partir de dicha decisión, en contravención de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wong Ho Wing. En virtud de esta conclusión, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, alegada por el representante por estos mismos hechos.
254. Por otra parte, respecto al alegato de la falta de previsibilidad de la detención, esta Corte ha establecido que la imprevisibilidad de una privación de libertad puede implicar su arbitrariedad […]. En este sentido, este Tribunal ha señalado que la ley en la que se base una privación de la libertad personal debe establecer tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. El cumplimiento de dichos requisitos tiene como finalidad proteger al individuo de detenciones arbitrarias. Entre las condiciones de la privación de libertad la ley aplicable debe incluir criterios sobre los límites de duración de la misma. En el mismo sentido, el perito Ben Saul señaló que una legislación que no incluya los límites temporales de una detención puede no cumplir con el requisito de previsibilidad. Asimismo, el Séptimo Juzgado Penal que resolvió la solicitud de variación del arresto provisorio señaló que “la ausencia de un plazo máximo expresamente establecido para la figura del arresto provisorio con fines de extradición resulta incompatible con el principio de previsibilidad”.
Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301
199. No ha sido allegada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Galindo. En efecto, de las actas de 15 de octubre de 1994 sólo surge que el señor Galindo “solicit[ó] las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia”.
La “solicitud” indicada no señala que el señor Galindo requiriera ser privado de su libertad física. Aun asumiendo que el texto transcrito refleja la verdad de lo ocurrido, el mismo no es base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que el señor Galindo se viera privado de la libertad. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad del señor Galindo, la misma resultó arbitraria.
Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316 [5]
143. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En adhesión, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
152. La Corte advierte el argumento estatal de que la fuga de dos de las presuntas víctimas evidenció en el caso la necesidad de la prisión preventiva. No obstante, aun cuando podría eventualmente ser posible evaluar que había motivos fundados para determinar la necesidad de la medida, lo cierto es que la prisión preventiva se dictó y desarrolló, en los términos indicados, sin acreditar esa necesidad, y su aplicación estuvo enmarcada en legislación contraria a la Convención Americana. Por ende, el argumento estatal no resulta suficiente para considerar acorde a la Convención a la privación preventiva de la libertad de las presuntas víctimas.
Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325 [6]
140. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, como ha expresado este Tribunal, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
141. Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la “opinión convergente” de “organismos internacionales de protección de derechos humanos” en cuanto a que, en palabras de la Corte, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión” inclusive “durante un conflicto armado interno”, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública.
142. Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes mencionaron el derecho internacional humanitario, no se desprende que el mismo permita una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana. En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal.
157. A partir de lo expuesto, se ha constatado la ilegalidad de la aprehensión de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Ahora corresponde a la Corte examinar si en los términos del artículo 7.3 de la Convención hubo una arbitrariedad adicional a la que conlleva la ilegalidad indicada.
158. Si bien la detención se llevó a cabo en un contexto de estado de conmoción y luego de la realización de la Operación Orión, no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas. En efecto, la Resolución del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y en el resolutivo tercero dejó a disposición del Fiscal a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de encarcelamiento para ser llevadas a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Medellín, no señala fundamento o justificación alguna por la cual se requiriera que ellas fueran privadas de su libertad.
El punto resolutivo tercero, como el resto del texto de esa Resolución, no estableció la base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que las detenidas debieran permanecer privadas de la libertad. Tampoco indicó la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz de las condiciones en que ocurrió la aprehensión. Al respecto, la Corte ha considerado que “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad de las tres señoras, la misma resultó arbitraria.
Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395 [7]
102. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
Corte IDH. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430 [8]
83. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional. Adicionalmente, la privación de libertad de una persona imputada o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. En consecuencia, la regla general debe ser que el imputado afronte el proceso penal en libertad.
87. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.
88. En lo que refiere al primer elemento, del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.
90. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
91. Además, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria. La decisión judicial debe fundamentar y acreditar – de manera clara y motivada- la existencia de indicios suficientes que prueben la conducta delictiva de la persona. Ello resguarda la presunción de inocencia. Además, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
102. En el presente caso, a las presuntas víctimas se les aplicó la detención en firme, de modo que ese trato diferenciado no puede ser justificado de manera razonable de acuerdo a los fines convencionales de las medidas coercitivas que implican la privación de la libertad personal. La Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación formal de parte de la autoridad judicial para ordenar la prisión en firme de las presuntas víctimas, ni se encuentra una justificación para mantenerla, lo que implicó para las presuntas víctimas una restricción discriminatoria y arbitraria de la libertad personal.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.
107. En consideración de todo lo expuesto, la Corte concluye que la privación de libertad dispuesta a través de la detención en firme resultó ilegal y arbitraria en vulneración de la libertad personal, así como violatoria del principio de presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley. El juzgador en el período de detención en firme omitió valorar los fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.
Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436
119. […], al aplicar el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la autoridad judicial interviniente no brindó una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo, compatible con la Convención, respecto a las privaciones de libertad preventivas dispuestas en el caso. Tampoco surge de los hechos que hubiera una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la procedencia de las prisiones preventivas. De conformidad con lo explicado por la perita Vásquez González, el ordenamiento jurídico interno vigente al momento en que se dispusieron las mismas, y durante la mayor parte del tiempo que duró el proceso penal seguido a las víctimas, no garantizaba esa revisión periódica.
Por tanto, en perjuicio de las personas que se vieron sometidas a prisión preventiva en el caso, el Estado violó su derecho a no ser sometidas a encarcelamiento arbitrario, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Esta vulneración, respecto a los hechos anteriores al 1 de julio de 1999, tiene relación no sólo con la inobservancia del artículo 1 de la Convención, sino también con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 del mismo tratado. Surge de los hechos que, con posterioridad a la fecha señalada, aun cuando la defensa de las cuatro personas que permanecían privadas de la libertad solicitó su liberación, por entender que no había peligro de fuga ni de obstaculización a las actuaciones, dicha solicitud fue rechazada sin exponer una motivación que sustentara lo contrario a lo afirmado por la defensa. Por ello, la continuidad de la privación de libertad resultó arbitraria, en contravención al artículo 7.3 de la Convención en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González.
[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Yvon Neptune, así como por las condiciones de su detención. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad y retroactividad. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=293
[2] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención migratoria de Jesús Vélez Loor, por las malas condiciones en el centro de detención y por la falta de un debido proceso. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, los derechos a la igualdad ante la ley, a la integridad personal, a la protección judicial, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad y retroactividad. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_218_esp.pdf
[3] El caso se refiere al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la muerte de 107 internos de la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la protección judicial, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad y retroactividad. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=201
[4] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la condena de las víctimas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de una ley conocida como “Ley Antiterrorista”, por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones VIII (Biobío) y IX (Araucanía) de Chile. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a la protección de la familia, a los derechos políticos, a la libertad personal y a las garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=403
[5] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la tortura, la detención ilegal sin control judicial y la prisión preventiva arbitraria en contra de los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González, Eusebio Domingo Revelles y Emmanuel Cano, en el marco de la investigación de presuntas actividades delictivas, en la cual la tortura tuvo por objeto que las víctimas admitieran la comisión de delitos. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_316_esp.pdf.
[6] El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria de tres defensoras de derechos humanos, por la violación al derecho a la vida de una de ellas, incumpliendo su deber de prevenir actos de violencia contra la mujer, y por no adoptar medidas adecuadas para propiciar el retorno seguro de varias víctimas a sus lugares de residencia. La Corte declaró vulnerados, entre otros, los derechos a la libertad personal, de circulación y de residencia, a la propiedad privada, a la vida y a la integridad personal. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_325_esp.pdf.
[7] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la situación relativa a la salud de la víctima privada de libertad. En su sentencia la Corte estableció la violación, entre otros, de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la salud (progresividad derechos) y a la protección judicial. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_395_esp.pdf
[8] El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley por la falta del control de la detención; por la falta de motivación de la decisión que ordenó la detención y la falta de un recurso idóneo y efectivo para controlar la legalidad de la privación de la libertad, y por la violación de las garantías judiciales de independencia e imparcialidad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones del derecho interno, en perjuicio de las víctimas identificadas en la sentencia. Puede consultar el resumen oficial de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_430_esp.pdf
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