Corte Interamericana de Derechos Humanos. «Derechos Humanos y Mujeres» Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4 (2018): 51-59.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido varias sentencias en las que ha abordado el tema de las medidas de efectiva diligencia para erradicar la violencia, especialmente la violencia de género.
En su jurisprudencia, la Corte IDH ha establecido que los Estados tienen la obligación de tomar medidas de efectiva diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia, especialmente la violencia de género. Esto implica que los Estados deben tomar medidas concretas y efectivas para proteger a las víctimas de la violencia, investigar los casos de violencia y llevar a los perpetradores ante la justicia.
La Corte IDH ha señalado que las medidas de efectiva diligencia deben ser integrales y tomar en cuenta la perspectiva de género, lo que implica una comprensión de las diferentes formas en que la violencia afecta a hombres y mujeres de manera diferente. También ha enfatizado la importancia de la participación de la sociedad civil y las organizaciones de mujeres en la elaboración y aplicación de políticas y programas para erradicar la violencia.
A continuación compartimos los fundamentos relevantes de la jurisprudencia de la Corte IDH para entender cabalmente a las medidas de efectiva diligencia para erradicar la violencia.
1.7.1. El estado está obligado a adoptar medidas de debida diligencia para prevenir la violencia contra las mujeres
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención.
277. Según los hechos del presente caso, las víctimas González, Ramos y Herrera eran mujeres jóvenes de 20, 17 y 15 años respectivamente, todas humildes, una estudiante, las otras dos trabajadoras. Salieron de su casa un día y sus cuerpos fueron encontrados días o semanas más tarde en un campo algodonero con signos de violencia sexual y demás maltratos. En los días entre sus desapariciones y el hallazgo de sus cuerpos, sus madres y familiares acudieron a las autoridades en busca de respuestas, pero se encontraron con juicios de valor respecto al comportamiento de las víctimas y con ninguna acción concreta destinada a encontrarlas con vida aparte de la recepción de declaraciones.
278. La Corte ha dado por probado y el Estado ha reconocido que en el año 2001 Ciudad Juárez vivía una fuerte ola de violencia contra las mujeres. Los hechos del caso revelan paralelos significativos con el contexto probado.
279. A pesar de que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían las mujeres de ser objeto de violencia, no demostró haber adoptado medidas efectivas de prevención antes de noviembre de 2001 que redujeran los factores de riesgo para las mujeres. Aunque el deber de prevención sea uno de medio y no de resultado […], el Estado no ha demostrado que la creación de la FEIHM y algunas adiciones a su marco legislativo, por más que fueran necesarias y demuestren un compromiso estatal, fueran suficientes y efectivas para prevenir las graves manifestaciones de la violencia contra la mujer que se vivía en Ciudad Juárez en la época del presente caso. 280. Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.
Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350[53].
153. En este sentido, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva. En el mismo sentido: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 243.
1.7.2. El estado está obligado a tomar medias integrales para erradicar la violencia contra la mujer
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención.
281. En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo antes de la localización de sus cuerpos sin vida. En el mismo sentido: Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párr. 138.
282. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte considera que la falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste tenía conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. Finalmente, la Corte no puede sino hacer presente que la ausencia de una política general que se hubiera iniciado por lo menos en 1998 –cuando la CNDH advirtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez-, es una falta del Estado en el cumplimiento general de su obligación de prevención. En el mismo sentido: Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párr. 139.
283. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
287. De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia y a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.
388. A manera de conclusión, […] El Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. Esta ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir.
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.
134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia” . La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.
141. En cuanto a este momento –antes del hallazgo del cuerpo- corresponde dilucidar si, dadas las circunstancias particulares del caso y el contexto en que se inserta el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que María Isabel fuera agredida y si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
142. Por lo expuesto, a fin de dilucidar la existencia de responsabilidad internacional estatal, debe determinarse si, en el caso concreto, existía una situación de riesgo atinente a la niña y si, respecto de la misma, el Estado pudo adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas tendientes a prevenirla o evitarla y que razonablemente juzgadas, fueran susceptibles de lograr su cometido. A tal efecto, es necesario evaluar si: a) el Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba a María Isabel Veliz Franco; b) si, en su caso, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación y, de ser así, c) si concretó la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña nombrada.
143. El examen referido debe hacerse teniendo en consideración lo dicho sobre el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas […]. Por otra parte, de acuerdo a lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios , sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que, en relación con estas, exista una obligación del Estado que haya sido incumplida.
147. Teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia presentada por la señora Franco Sandoval, considerando también que María Isabel era una niña y que, como fue señalado […], el momento de los hechos se insertaba en un lapso en que la evolución de la violencia homicida por año crecía en Guatemala en forma superior al crecimiento poblacional, la Corte colige que las autoridades estatales debieron tener lo denunciado por Rosa Elvira Franco como una indicación de la probable vulneración de los derechos de la niña. Si bien la citada denuncia no indicó explícitamente que María Isabel había sido víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en riesgo. Este Tribunal entiende que, en el marco de la debida diligencia estricta que debe observar el Estado en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de las niñas […], en las circunstancias del caso, los señalamientos efectuados por Rosa Elvira Franco debían tomarse en cuenta, a efectos de la realización de acciones de prevención, como una noticia de la posibilidad cierta de que María Isabel sufriera atentados en su contra.
153. El contexto señalado, además, no puede desvincularse, al menos en sus aspectos generales, de la impunidad generalizada existente en el país […]. Por ende, la existencia de tal situación obra como un factor adicional que coadyuva al conocimiento estatal sobre una situación de riesgo.
154. Por todo lo expuesto, la Corte colige que a partir de la denuncia formalizada por Rosa Elvira Franco Sandoval, el Estado estuvo en conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba su hija, María Isabel Veliz Franco. El Estado además conocía, o debió conocer, que era posible que lo narrado en tal denuncia se insertara en un contexto que potenciaba la posibilidad de una lesión a los derechos de esa niña.
155. Aunado a lo expuesto, ha quedado establecida la posibilidad cierta de que María Isabel Veliz Franco estuviera viva cuando su madre denunció su desaparición a las autoridades […]. La falta de certeza al respecto, además, es atribuible a la falta de determinación por el Estado, en el marco de la investigación, del momento preciso del deceso. Luego de recibida tal denuncia, y hasta el hallazgo del cuerpo, el Estado no siguió ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones de derechos de la niña. Dada la incertidumbre existente en ese momento sobre la situación en que se encontraba María Isabel Veliz Franco, y dado el riesgo que corría la niña, resultaba imperioso obrar diligente para garantizar sus derechos.
157. En cuanto al acceso a la justicia, la representante ha indicado que el Estado incumplió sus “obligaciones procesales” en relación con los derechos de María Isabel Veliz Franco por la falta de debida diligencia en la investigación, desde sus primeras fases, que derivó en la impunidad de los hechos antes referidos. Al respecto, queda comprendido en lo expuesto lo atinente a la actuación del Estado en las primeras horas posteriores a la denuncia de la desaparición de la niña. En cuanto al resto de las acciones de investigación, lo pertinente será considerado al efectuar el análisis de las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el caso […].
Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
140. En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables (jus cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y en este caso a la luz de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará. Asunto Pérez Torres y otros (“Campo Algodonero”) respecto México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011[54].
7. Por su parte, en su escrito de 29 de septiembre de 2009, la señora Pérez Torres se refirió a algunas de las medidas específicas que no se habrían concretado hasta la fecha. Así, la beneficiaria indicó que: […]
iv) lo fundamental es “restablecer las condiciones de seguridad y reconocimiento a la solidaridad social y participación […] en torno al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pues la información que se ha generado hasta ahora tiende a construir un clima de odio para las defensoras y de desinformación sobre la responsabilidad de cómo garantizar este derecho”.
15. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Pérez Torres y sus familiares inmediatos en caso de su eventual retorno a México.
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.
243. […] En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y refuerzan con aquellas derivadas de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera específica en su artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, existe una obligación de realizar una investigación efectiva en determinados casos de desplazamiento forzado.
Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012[55].
275. Paralelamente, el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
[54] La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 6 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal resolvió: Ratificar la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana […] de 24 de abril de 2009. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de Rosa Isela Pérez Torres y de sus familiares inmediatos. […]Reiterar al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas.
Las comunicaciones de 28 de agosto y 5 de noviembre de 2009, y 5 de mayo de 2011 mediante las cuales los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”) presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de la señora Pérez Torres y sus familiares inmediatos. En su último escrito, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. Los escritos de 14 y 29 de septiembre de 2009, mediante los cuales la señora Rosa Isela Pérez Torres (en adelante, “la señora Pérez Torres” o “la beneficiaria”) y las representantes de ésta y sus familiares inmediatos (en adelante “las representantes”) presentaron sus observaciones a la información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el presente asunto. Desde septiembre de 2009 las representantes no presentaron información sobre la situación de los beneficiarios de las medidas.
[55] Los hechos del caso: Entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala, durante el cual la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. En 1999 National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el “Diario Militar” (en adelante “Diario Militar”). Por otro lado, en 2005 empleados de la Procuraduría de Derechos Humanos descubrieron por accidente, en una antigua instalación de la Policía Nacional, videos, fotos y aproximadamente 80 millones de folios, entre otros objetos, que registran las acciones de la Policía Nacional desde 1882 a 1997. Este cúmulo de información se le conoce como el Archivo Histórico de la Policía Nacional. La información contenida en este Archivo confirma y complementa lo registrado en el Diario Militar.
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