Fundamento destacado: Decimoquinto. En tal sentido, la presentación de la solicitud de tutela de derechos efectuada el siete de enero de dos mil veintiuno se realiza de forma posterior al requerimiento de acusación directa, esto es, durante la etapa intermedia. El motivo invocado únicamente versa sobre la negativa tácita del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación solicitadas mucho tiempo antes de emitirse la acusación directa; y, aun cuando resulta evidente que no era facultad de la mesa de partes rechazar el escrito presentado y que dicho agravio no se hizo de conocimiento en la tutela de derechos formulada, lo cierto es que en las condiciones expuestas nunca se atendió lo solicitado por la casacionista mediante escrito del veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, como lo prevé el artículo 337 del Código Procesal Penal.
El funcionario de mesa de partes con su negativa de forma reiterada a ingresar el escrito de la recurrente, el diecisiete de setiembre de dos mil veinte, también le negó la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial apropiado por la vía específica contemplada en el artículo 337 del Código Procesal Penal; por lo que, a todas luces, se vulneró su derecho a probar. En consecuencia, la casación resulta fundada y, por ende, debe declararse fundada la tutela de derechos y, como correlato de ello, se debe declarar nulo lo actuado, retrotrayéndose el proceso hasta la etapa de investigación preliminar; en efecto, se ordena que la fiscalía disponga la realización de las diligencias solicitadas por la defensa de la recurrente.
SENTENCIA DE CASACIÓN
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1145-2021, AREQUIPA
Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Ana Vilma Palle Morales contra el auto de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno (folio 84), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto del quince de enero de dos mil veintiuno (folio 60), que declaró improcedente la tutela de derechos planteada por la defensa de la recurrente en el curso del proceso que se le sigue por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Miraflores: con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento de acusación directa (folio 34 del cuaderno de casación), se imputó a la recurrente lo siguiente:
1.1. Hechos Precedentes:
La acusada Ana Vilma Palle Morales trabaja para la empresa Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., siendo que la acusada tiene título profesional de Arquitecta inscrita en el Colegio de Arquitectos del Perú con el N.° 11213, la misma que se encontraba habilitada para el ejercicio profesional como arquitecta hasta diciembre del 2018 [sic].
1.2. Hechos Concomitantes:
En estas circunstancias, dentro de sus actividades laborales para la empresa Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., con fecha 28 de febrero del 2019, la acusada presentó ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Carta Número ADYC-AS-003-2019, mediante la cual solicitaba la recepción parcial de obras de habilitación urbana con variaciones no sustanciales de la Urb. Alameda de Salaverry (Parque Central) propiedad de Altozano Desarrollo y Construcción S. A. C., anexándose entre otros documentos un Formulario Unico de Habilitación Urbana (FUHU) de la misma fecha (28 de febrero del 2019) que requiere la firma de un Arquitecto o Ingeniero habilitado por su colegio profesional para el ejercicio profesional, por lo que la acusada suscribió una Declaración Jurada de Habilitación Profesional con fecha 28 de febrero del 2019, donde afirmaba encontrarse habilitada para el ejercicio profesional como Arquitecta, lo cual era falso; siendo que la solicitud fue tramitada por la Municipalidad de Miraflores bajo el número de Expediente Administrativo N.° 3599 [sic]. Asimismo, y con fecha 06 de marzo del 2019, la acusada vuelve a presentar a la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Carta Número ADYC-AS-010-2019, solicitando la recepción de obras de habilitación urbana sin variación del área de torrenteras de Miraflores y Mariano Melgar comprendidas dentro de la Urbanización Alameda de Salaverry, donde presentaba, entre otros documentos, un Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU) de fecha 05 de marzo del 2019, dentro del cual se encontraba otra Declaración Jurada de Habilitación Profesional suscrito por la acusada en la misma fecha, donde afirmaba nuevamente encontrarse habilitada para el ejercicio profesional como Arquitecta, pese a estar inhabilitada por falta de pago, por lo que la información contenida en la declaración jurada era falsa; siendo que esta solicitud se tramitó por la Municipalidad de Miraflores bajo el número de Expediente Administrativo Número 3809 [sic].
1.3. Hechos Posteriores:
Ante la falta de respuesta de la Municipalidad, la acusada presentó escritos en cada uno de los expediente administrativos, con fecha 15 de abril del 2019, mediante la cual solicitada la aplicación del silencio administrativo positivo; sin embargo, la Municipalidad era informado por el Colegio de Arquitectos del Perú que la acusada Ana Vilma Palle Morales se encontró inhabilitada para el ejercicio profesional de Arquitecta durante el periodo de enero, febrero, marzo y abril del 2019, con lo que se verificó la falsedad de lo afirmado por la acusada, por lo que, con fecha 29 de abril del 2019, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Miraflores declaró la improcedencia de ambas solicitudes presentadas por la acusada [sic]
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal; por ello, en su requerimiento acusatorio presentado el seis de octubre de dos mil veinte, solicitó que se le imponga un año de pena privativa de libertad; asimismo, solicitó que se le fije la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Tercero. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folio 37), resolvió notificar a los sujetos procesales teniendo en cuenta el artículo 350 del Código Procesal Penal; además señaló la fecha de audiencia de control de acusación; con motivo de esta, el siete de enero de dos mil veintiuno, la defensa de la procesada formula tutela de derechos para que se disponga la realización de diligencias preliminares. Luego, por auto del quince de enero de dos mil veintiuno, se resolvió declarar improcedente la tutela de derechos planteada; esencialmente, porque lo alegado no se sustentaba en algunos de los supuestos del numeral 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal. La solicitud planteada solo puede promoverse durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha, más no en la etapa intermedia, como ocurre en el caso.
[Continúa…]
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