Fundamento destacado: Sétimo.- Debe indicarse que, si bien la denunciante no ofreció medio probatorio en su denuncia, ello no atenta contra la normativa pertinente, en atención a que conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 30364 (también invocada en el recurso de casación) para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. En este escenario, en aplicación de las normas citadas en el considerando quinto de la presente resolución, corresponde a las instancias de mérito tomar las providencias para acopiar las pruebas que consideren convenientes a fin de resolver la controversia surgida en el proceso, haciendo uso de su facultad de ordenar pruebas de oficio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Como viene dicho, la Sala Superior ha abdicado del deber de debida diligencia a que aluden las normas en mención, lo que importa una clara vulneración de las mismas (es decir, del artículo 2 numeral 3 de la Ley N° 30364, así como el artículo 10 numeral 10.2 del Reglamento de la Ley N° 30364), verificándose la vulneración de carácter procesal bajo análisis, deviniendo nula la resolución de vista impugnada, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil, por lo que la Sala Superior deberá renovar los actos procesales viciados, esto es, emitir nueva resolución, no sin antes proceder, respecto a los medios probatorios, conforme se ha establecido en los párrafos precedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 185-2020, SELVA CENTRAL
Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ciento ochenta y cinco – dos mil veinte, con el expediente principal, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ivonne Hilda Rodríguez Arias, a folios ochenta y dos, contra la resolución de vista de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y seis, emitida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirma la resolución final apelada de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, obrante en folios cuarenta y seis, que declara improcedente el trámite iniciado a instancia de una denuncia policial, con la finalidad que se dicten medidas de protección a favor de la denunciante, Ivonne Hilda Rodríguez Arias; en los seguidos por Ivonne Hilda Rodríguez Arias contra José Aníbal Huaycochea Condori y otros, sobre violencia contra la mujer.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y siete del presente cuadernillo, de fecha cinco de mayo de dos mil veinte, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
Infracción normativa del numeral 1 del artículo 3, del numeral 6.1 del artículo 6, del numeral 10.2 del artículo 10, del inciso a) del numeral 12.1 del artículo 12, y del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, modificada por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP; del inciso b) del artícul o 8 de la Ley N° 30364, modificado por el Decreto Legislativo N° 132 3; y del artículo 22 de la Ley N° 30364, modificado por el Decreto Legis lativo N° 1386 . La recurrente sostiene que en el auto de vista no se ha advertido que en estos procesos son sujetos de protección las mujeres durante todo su ciclo de vida; del mismo modo, la denunciante en su condición de mujer, solicitó tutela jurisdiccional y se le otorgue medidas de protección por ser víctima de violencia psicológica, cumpliendo los requisitos de ley.
Asimismo afirma que el Colegiado Superior expresó que debía primar el debido proceso, sin embargo, no advierte que este es un proceso especial, uno de tutela donde se deben otorgar medidas de protección y otro de sanción donde se investiga la falta o delito, ya que no son preclusivos y pueden llevarse en paralelo; en ese orden de ideas, se dictan medidas de protección a favor de la víctima, como el impedimento de acercamiento en el centro de trabajo y tratamiento psicológico para su recuperación emocional, las que hasta el momento no se han amparado; agrega que la agraviada ostentaba el cargo de Fiscal Adjunta Penal y los agravios no fueron en su condición de funcionaria, sino en su condición de mujer, fue víctima de improperios, de desvaloración que pese a estar debidamente señaladas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, más aún si se está en la fase de tutela para el otorgamiento de medidas de protección donde la violencia psicológica fue verbal, por lo que no se puede condicionar la presentación de medios probatorios para su otorgamiento.
En ese sentido, es de tal trascendencia la infracción de las normas denunciadas que no han permitido otorgar las medidas de protección a favor de la recurrente, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios seis obra la denuncia formulada ante la Comisaría PNP Oxapampa, el día tres de mayo de dos mil diecinueve, por Ivonne Hilda Rodríguez Arias contra José Aníbal Huaycochea Condori, Rebeca Lucía Cristóbal Gómez, Ronnie Alí Inga Chávez, Wilfredo Guzmán Gilio Alva y Juan José Rodríguez Sinarahua; manifestando ser de profesión, fiscal adjunta y que el día tres de enero de dos mil diecinueve, a horas dieciséis y treinta (16:30) aproximadamente, fue víctima de violencia psicológica en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Oxapampa, en la oficina del Fiscal Provincial José Aníbal Huaycochea Condori, por parte de los indicados, en circunstancias en que se realizaba una reunión dirigida por el Fiscal Coordinador José Aníbal Huaycochea Condori. Los denunciados la insultaron con palabras despectivas y a partir de la denuncia que le hizo al Fiscal Huaycochea “se ha agudizado de manera permanente y continua” (sic), haciendo alusiones a que renuncie al trabajo, no habiendo denunciado antes para evitar problemas en su trabajo, siendo presuntos autores de violencia psicológica los mencionados.
[Continúa…]
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