Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 344-350.
Principio de oralidad
Como sabemos la oralidad es uno de los instrumentos que de mayor expansión y antigüedad se utilizó en el mundo para comunicarnos, al menos desde la civilizaciones antiguas, pues la palabra hablada constituye una de las formas más primigenias para resolver conflictos, así por ejemplo cuando hay peleas de hermanos en una familia no se cursa comunicación escrita al padre para que solucione el conflicto, sino que a través de la oralidad se hace la queja directamente, pues este representa la forma originaria de transmitir información y solucionar conflictos, sin embargo con el crecimiento de las ciudades, fue en la Roma imperial con la Apellatio y suplicatio que se implantó un sistema basado en la escritura, pero incluso en el primitivo derecho germano se practicó la oralidad en el proceso, el cual duró específicamente solo hasta la hegemonía del derecho romano canónico, que llegó al extremo, a partir de la famosa decretal de 1216 del Papa Inocencio III con el que se consagró el principio del “quod non est in actis non est in mundo” dejándose de lado la oralidad en el proceso desde entonces imponiéndose la escritura que empieza a dominar. El acto procesal que independientemente de la intervención del juez aparece la figura del notario que es quien redacta el protocolo, concluyéndose que toda sentencia para que sea valida debe basarse sobre actas.
Posteriormente con el surgimiento de las ideas liberales producto de la Revolución Francesa se advirtió las arbitrariedades y abusos que se cometían bajo el amparo del juicio secreto y escrito, pues el juicio era una mera prolongación del sumario, oponiéndose a los principios de oralidad y publicidad que se vieron reivindicados producto del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales como el respeto a la dignidad de las personas, a la libertad y a la solidaridad.
De esta forma el principio de oralidad se viene a convertir en uno de los pilares más importantes del sistema acusatorio, que representa una garantía para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales en el curso de un proceso penal. Al respecto señala ROXIN que un proceso es oral, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente en base a la materialidad de los hechos introducidos verbalmente en el juicio.
Cuando hablamos del principio de oralidad nos referimos a que los actos procesales deben ser predominantemente hablados y que la intervención y la comunicación de los sujetos procesales deben realizarse a través de la oralidad, sin perjuicio de que lo actuado en el juicio quede en actas, pues actualmente no cabe hablar de un proceso exclusivamente oral o exclusivamente escrito.
La oralidad además debe ser un instrumento principal que produce la comunicación oral entre las partes, con la oralidad se puede captar el mensaje en vivo y directo y podemos apreciar necesariamente la comunicación corporal a través de los gestos, los ademanes y el nerviosismo que puede mostrar la persona al hablar.
La importancia de que un proceso sea eminentemente oral es que la oralidad constituye la mejor forma de comunicación, de manera clara y sencilla para el óptimo desarrollo de un Juicio. Y a la vez, necesariamente, a través de ella se cumplirían con seguridad los principios de publicidad e inmediación.
Alberto BINDER indica: “…si se utiliza la palabra hablada, las personas deben de estar presentes (inmediación) y, además, se comunican de un modo que es fácilmente controlable por otras personas (publicidad)…”. Siguiendo la misma idea señala Daniel GONZÁLES ÁLVAREZ que la oralidad es el mejor instrumento para realizarse los principios básicos y las garantías con las cuales deben ser juzgadas las personas acusadas de un delito respetando sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Como vemos, con la Oralidad se puede alcanzar una protección a la persona, pues llega a ser el instrumento o medio principal y medular del enjuiciamiento y principalmente es el vehículo que permite la realización de los otros principios como, la contradicción, la inmediación y la publicidad.
Como bien sabemos el famoso jurista argentino Alberto BINDER considera a la oralidad como instrumento y no como un principio, así, hace estas consideraciones que en sus palabras dice: “…se debe diferenciar muy bien lo que es un instrumento, de lo que es un principio. La oralidad es un instrumento, un mecanismo; la inmediación o la publicidad son principios políticos y garantías que estructuran al proceso penal.
Por tal razón, compartimos dicha idea, sin quitarle la debida importancia a la Oralidad, por señalarlo como instrumento y no como principio. Al contrario, es tan importante como éstos señala el autor. Pues la oralidad hace posible la realización máxima de los principio de inmediación, contradicción y publicidad.
Entonces la oralidad resulta ser un mecanismo o instrumento, que propicia la publicidad e inmediación. Ya que no hay principios superiores o mejores que otros. Por ello Alberto BINDER define a la oralidad “como un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, y las partes y los medios de prueba, que permiten descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado.”
Evidentemente, este instrumento va de la mano con la garantía de publicidad, ya que produce la transparencia, celeridad y defensa plena de quien es acusado en un proceso, además da un control social de su desarrollo. Y es propio del sistema acusatorio que obliga la participación inmediata de todos los actores en audiencia.
Luigi FERRAJOLI en la misma línea, lo denomina como la garantía instrumental o secundaria, que contiene necesariamente la inmediación y concentración, así como la garantía de garantías: “La oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, de la que representa la principal garantía. La forma hablada, en efecto, implica necesariamente la publicidad…’
La importancia de la oralidad resulta ser trascendental para la realización de una audiencia pública, como lo señala la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Bakker Vs. Austria, el 10 de abril de 2003, donde el recurrente al amparo del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos solicita ser sometido a una audiencia oral como una garantía del debido proceso y tal Tribunal Internacional establece esa obligación.
Y en ese sentido se debe interpretar también la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso 1, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 cuando establece que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías, así pues todas las personas imputadas o acusadas de un hecho punible tienen derecho a un proceso garantista con el respeto al debido proceso, es decir, a ser juzgados en un juicio oral, público y contradictorio.
Sobre el particular MIXÁN MASS señala que el principio de oralidad impone el deber de emplear el lenguaje oral durante el inicio, desarrollo y finalización del juzgamiento oral, sin perjuicio de la documentación por escrito de los actos procesales constitutivos de la audiencia.
En cuanto a su regulación el NCPP 2004 más garantista en este aspecto ha establecido expresamente en su Art. 361 “la audiencia se realizará oralmente y se documentará en acta “, esta expresión audiencia, creemos que no solo abarca la audiencia principal que es la del juicio oral sino también la audiencia de control de acusación, la audiencia de control de sobreseimiento, la audiencia donde se evalúa si hay mérito para emitir un auto de prisión privativa de libertad, etc. Asimismo, el código establece también la posibilidad de que la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.
Por lo tanto, la oralidad resulta ser el mejor medio o mecanismo para la práctica de la prueba, ya que es a través de la misma que se expresan tanto las partes, como los testigos y peritos. Acertada la regulación del nuevo código en la cual se puede interpretar que la oralidad no significa la mera lectura de escritos, declaraciones, actas y dictámenes, etc., que afectarían la inmediación y el contradictorio. Por el contrario, la oralidad es la declaración sobre la base de la memoria del imputado, víctima, testigos y peritos, que deben ser oídas directamente por las partes y los jueces, pues es ahí donde valorarán si mienten o no. Solo por excepción permitirá la oralización de ciertos medios de prueba que sean irreproducibles en el juicio oral, por su estado de urgencia y necesidad.
En ese sentido el juzgador debe declarar verbalmente la apertura del juicio oral y también conducir oralmente el juzgamiento, por otro lado, el fiscal debe interrogar verbalmente y, sostiene verbalmente su acusación lo propio hará también el abogado defensor del acusado, el acusado, la parte civil, el tercero responsable civilmente, todos los sujetos procesales deben emplear el lenguaje fónico para interrogar, pedir, refutar, fundamentar su defensa, etc.; sin perjuicio, en caso necesario, de presentar por escrito sus conclusiones. El acusado contestará oralmente las preguntas, salvo casos excepcionales, sea mudo, tenga afasia, pero sepa escribir. Incluso los testigos absolverán el interrogatorio mediante la expresión oral, y los peritos expresarán su dictamen mediante a expresión hablada.
Dentro del marco legal la oralidad se encuentra reconocida no solo por la legislación interna sino también por tratados internacionales celebrados por el Perú y que por lo tanto forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14.3 prescribe declarativamente: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías; “f. A ser asistido gratuitamente sino comprende o no habla el idioma del tribunal”.
La Convención Americana sobre derechos Humanos, en su Art. 8 bajo el subtitulo “garantías judiciales, inciso 2 párrafo “a” prescribe: “Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o por el intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal”
Es así pues que la doctrina admite la oralidad señalando que esta tiene como significado que la sentencia solo puede fundarse en lo que ha sido materia del proceso realizado en forma oral pues desde siempre la oralidad es el modo más natural de resolver los conflictos, es el instrumento primigeniamente utilizado para administrar justicia en grupos pequeños o en familias. La oralidad es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permiten descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado.
BINDER acertadamente señala que la oralidad es un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Se sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de función judicial.
Por su parte MIXÁN MASS indica que “la oralidad impone un deber jurídico de emplear el lenguaje oral durante el inicio, desarrollo y finalización del juzgamiento, sin perjurio de la documentación por escrito de los actos procesales constitutivos en la audiencia”.
En Nuestro actual proceso ordinario si bien su segunda etapa procesal es llamado juicio oral, las sentencias en su inmensa mayoría, son consecuencias de la lectura de actas, mas no de las audiencias orales. La excesiva carga procesal y la habitualidad en la suspensión de audiencias, han convertido al juicio oral en un procedimiento compuesto por un sin número de mini audiencias o audiencias diminutas, que terminan por desvanecer el aporte del principio de inmediación y hacer depender a los jueces del contenido del expediente.
SCHMIDT al igual que ROXÍN establece: “El principio de oralidad, según la doctrina general hoy admitida, tiene como significado que la sentencia solo se pueda fundar en lo que ha sido materia del proceso”.
La oralidad se manifiesta en la audiencia principal instándose a que toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella y, establece rígidamente que está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.
De esa misma manera también las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. Esperemos que con estas normas más expresas referentes a la oralidad dejemos de lado esa caracterización de denominar a un proceso como oral, cuando lo cierto es que ha durado varios meses, incluso años a la investigación policial que como sabemos es eminentemente escrita y reservada, a la instrucción judicial, a las actuaciones preparatorias del juicio, y luego precedido por un debate de unas horas de duración, al final afirmamos que existe un proceso oral, cuando lo cierto es que ha sido fundamentalmente escrito, con un final de oralidad.
La oralidad contribuye de esta forma a la desformalización de la justicia penal, pues actualmente el proceso penal es excesivamente formal, donde lo rutinario, lo incidental, lo superfluo adquiere cada vez mayor trascendencia y se deja cada vez más lejos, el conflicto social que le dio origen y el conflicto social que provoca su propia existencia además pone en evidencia con mayor sustento los graves problemas de administración de justicia como la corrupción y el falso testimonio. Sin percibir que con la práctica de la oralidad se hace posible otros principios como la concentración que ayudarían al descongestionamiento que tanta falta le hace al proceso penal, pues es a través de la oralidad que se logra la brevedad de los juicios y desaparece la dispersión a la que conllevan los actos procesales escritos.
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