Fundamento destacado: 5. Por su parte, el anticipo de legítima es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos y, como tal, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 831 del Código Civil, cuando establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia.
Así, cuando el anticipo tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, como ocurre en el presente caso, éste no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil[3], con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez que la donación y tendrá los mismos efectos legales; conforme ha resuelto esta instancia de manera reiterada.
Consecuentemente, el anticipo de legítima no se encuentra subsumido en la parte final del artículo 488 del Código Civil, referente al supuesto de transmisión del patrimonio familiar por herencia. Tratándose más bien de un acto dispositivo a favor de herederos forzosos, como es el anticipo de legítima, el mismo colisiona con el carácter “inalienable” del patrimonio familiar.
Patrimonio familiar: definición, características, objeto. ¿Puedo proteger mi casa de un embargo?
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 790- 2022 – SUNARP-TR
Lima, 03 de marzo de 2022
APELANTE : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Notario de Lima
TÍTULO SID : Nº XXXXXX del 15/10/2021.
RECURSO : Escrito ingresado el 30/12/2021.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Anticipo de legítima.
SUMILLA : PATRIMONIO FAMILIAR
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción del anticipo de legítima a favor de XXXXXXX, que otorga XXXXXXX respecto de las acciones y derechos que sobre el predio inscrito en la partida N° XXXXXXXXX del Registro de Predios de Lima, le corresponden.
A tal efecto adjunta lo siguiente:
– Parte notarial expedido el 14/10/2021 por notario de Lima de la escritura pública de anticipo de legítima del 13/10/2021 otorgada ante su despacho.
Al reingreso del 18/11/2021:
– Escrito de subsanación.
Al reingreso del 17/12/2021:
– Escrito de subsanación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, XXXXXXXXXXXXXXXXX formuló la siguiente observación: Revisado el escrito presentado con el reingreso cabe indicar lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta que el art. 488 del Código Civil establece como característica esencial del patrimonio familiar la inalienabilidad; la cual es restrictiva, siendo que, en el presente caso, el anticipo de legítima constituye una transferencia de la propiedad, por lo que va contra el sentido de la citada norma; por lo que subsiste la observación formulada anteriormente:
En relación con dicho Titulo sobre Anticipo de legítima, se manifiesta lo siguiente:
El escrito adjunto no subsana el defecto advertido, por cuanto, como acto previo a la transferencia por anticipo de legítima deberá proceder a la extinción del patrimonio familiar. Artículo 488 del Código Civil. Cabe precisar que el referido artículo del Código Civil, establece de manera expresa que es una de las características del patrimonio familiar la inalienabilidad, es decir, que no se puede transferir; no existiendo en la citada norma excepciones a la inalienabilidad de los inmuebles objeto de patrimonio familiar por acto entre vivos; sólo permitiendo la transferencia por herencia, lo que no ocurre en el presente caso.
En ese sentido, se reitera la observación: Se verifica de la partida registral N°XXXXXXXX que, consta del asiento D0003 que el predio en estudio se encuentra afecto al Patrimonio Familiar constituido por la sociedad conyugal propietaria a favor de ellos mismos. En ese sentido, dado el carácter inalienable del patrimonio familiar conforme lo indica el Artículo 488 del Código Civil, no es posible inscribir este acto dispositivo como es el anticipo de legitima sin que previamente se produzca la extinción del patrimonio familiar. Se deja constancia que, en relación a este tema el Tribunal Registral en diversas Resoluciones como N° 1285-2019-SUNARP-TR-L, N° 220-2009- SUNARP-TR-L, N° 1613-2009-SUNARP-TR-L señaló lo siguiente:
“PATRIMONIO FAMILIAR. No procede inscribir el anticipo de legitima de un inmueble afecto a patrimonio familiar, porque colisiona con el carácter “inalienable” de esta afectación”.
Base legal: Art. 2011 del Código Civil y art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:
– Si bien es cierto, sobre el predio objeto de rogatoria, existe inscrito patrimonio familiar, se debe considerar que ese predio tiene como copropietarios al donante y al donatario, los cuales son esposos, y que es a favor de los mismos que existe dicho derecho de patrimonio familiar.
– En la cláusula cuarta de la minuta de donación se señala: cuarto: las partes señalan que sobre el predio anticipado recae constitución de patrimonio familiar a favor de ellos mismos, el cual no se ve alterado en forma alguna, al seguir cumpliéndose los requisitos que la ley señala.
– Al seguir siendo esposos donante y donatario, siguen siendo los dos beneficiarios del derecho de patrimonio familiar.
– El art 488 del código civil no se puede interpretar de manera tan literal, que nos lleve al absurdo de tener que levantar el patrimonio existente a favor de los señores XXXXXXX y XXXXXXX, para luego volver a constituirlo a favor de los mismos, cuando la voluntad de mantener el derecho inscrito se aprecia de la cláusula cuarta.
– Solicita reconsiderar la observación, realizando una interpretación más amplia de la norma, la razón de ser de la norma, la cual no es otra que, no se constituya patrimonio familiar sobre un predio que pudiera servir para garantizar el pago de una deuda y como se puede apreciar de la partida del predio, éste se encuentra realengo, es decir no existe ningún título pendiente de embargo o de constitución de hipoteca.
– Finalmente, los beneficiarios del patrimonio familiar se mantienen inalterables, y quien era copropietario constituyente ahora es propietario al 100%.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica Nº 44659409 del Registro de Predios de Lima Corresponde al predio ubicado en el Jr. 24 N° 339 de la Urbanización Mariscal Castilla en el distrito de San Borja. En la partida constan entre otras, las siguientes inscripciones:
Asiento C0004: Compraventa a favor de XXXXXXX y XXXXXXX, casados bajo el régimen de separación de patrimonios inscrito en la Partida 12113793 del Registro Personal de
Lima.
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[3] Artículo 1621 del Código Civil.- Definición
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
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