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¿Qué es el principio de la inmediación?

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 328-335.


Principio de inmediación

El principio de inmediación consiste básicamente en la exigencia de la existencia de una relación directa entre el acusado y su juzgador, pues la información oral, como corporal, que pueden trasmitir ambas personas será de primera mano (sin intermediarios). Logrando a la vez la presencia directa del sujeto procesado, por el cual el juzgador va tener la certeza de calificar y examinar si el procesado transpira o se ruboriza ante las preguntas formuladas, su grado de cultura, su rapidez mental, etc. Es decir, el juzgador apreciara a quien juzga y el procesado apreciará quién lo juzga y como lo juzga.

Ratificando ello MONTERO AROCA señala, la inmediación es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que existe entre ellos elemento alguno interpuesto. Esta exigencia es particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación solamente como la exigencia de que el juez ha de pronunciar la sentencia cuando haya asistido a la práctica de las pruebas.

Destacando la importancia de este principio Andrés BAYTELMAN señala que: “(…) para que la información sea confiable -para que satisfaga un mínimo control de calidad- debe ser percibida directamente por los jueces. Esto es lo que llamamos principio de inmediación: la idea de que nadie medie entre el juez y la percepción directa de la prueba, por ejemplo, el testigo que está declarando. Si el juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee en un acta o escucha su sola oralización, entonces simplemente no está en condiciones -por capaz que sea- de realizar un verdadero juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo a dicho. La información que esa acta contiene -la información del testigo recogida en el acta- es información de bajísima calidad…”.

La inmediación por tanto, permite que el juzgador pueda apreciar la información de primera mano o de alta calidad, ya que esta es directa. Es por este motivo que la fase de la instrucción es solo una fase preparatoria, debido a la ausencia de este principio, pues generalmente todos los actos son escritos, no podemos decir absolutamente porque nuestro nuevo código establece que será necesario que se realice determinadas audiencias cuando sea necesario discutir alguna circunstancia que implique afectar un derecho fundamental en el caso que el fiscal lo requiera o que el imputado solicite tutela ante alguna afectación, pero esta inmediación que el juez tenga con las pruebas es solo para efectos de pronunciarse sobre la acusación o el sobreseimiento pero no para efectos de dictar una sentencia, excepto la prueba anticipada y la prueba preconstituida.

Entonces en ese orden de ideas el juzgador, por falta de inmediación con las pruebas en la etapa sumarial, no podrá utilizar como pruebas los simples actos o medios que se encuentren por escrito; sino, por el contrario, toda prueba o fuente de prueba entre otras, testigos y peritos tienen que estar presentes en la audiencia para que puedan declarar lo que saben (los testigos en su interrogatorio y los peritos en su examen).

En un sistema acusatorio se da la importancia debida a la inmediación del Juez con la prueba, razón por la que inclusive si se trata de un testigo clave y no aparece en el juicio oral, el Fiscal o defensa que lo requiera no podrán presentar como prueba la declaración que éste prestó en la fase de investigación o instrucción -ya que se realizó de forma escrita y reservada pues la inmediación solo se realizo con el papel y no con el órgano de prueba- sino que deberá apersonarse el testigo para el respectivo interrogatorio.

Frente a este principio de inmediación en relación a las pruebas, existe una excepción, se trata de la prueba anticipada y la prueba preconstituida, por razones de urgencia y necesidad, por ser irrepetible y no pueden esperar la fecha del Juicio Oral porque desaparecerían.

De acuerdo a ello es que GUERRERO PERALTA señala citando a PFEIFFER “la inmediación es la posibilidad que tiene el juez del conocimiento de percibir directamente la práctica de las pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”. Las limitantes que tiene el principio se refieren especialmente a las llamadas pruebas preconstituidas y pruebas anticipadas. La fase oral es la etapa especialmente predispuesta para el trabajo probatorio con inmediación del funcionario judicial, teniendo en cuenta que la práctica probatoria debe desarrollar el objeto del proceso que aparece fijado de antemano por la acusación y la preparación de la fase oral.

En ese sentido actualmente las reformas procesales hechas a nivel de Latinoamérica han admitido mayoritariamente que los únicos medios probatorios a ser valorados por el juez serán los producidos y actuados en el juicio oral, siendo solo estos medios probatorios los únicos medios que como regla podrán fundamentar una sentencia, salvo la prueba preconstituida y la prueba anticipada.

Así por ejemplo el nuevo Código Procesal Penal de Chile señala: “la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá producirse durante el juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley”.

Nuestro NCPP 2004 también establece una norma en ese sentido señalando dentro de las normas que deberá tener en cuenta en la deliberación del conflicto solo las pruebas debidamente actuadas en el juicio; así el Artículo 393 inciso 1 establece: “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”, en concordancia con ello el art. 325 del citado código procesal destacando la excepción al principio de inmediación señala: “las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetiva e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este código”.

Por otro lado, Julio B. J MAIER nos dice que la correcta concepción del principio de inmediación radica en el respeto del enfrentamiento de intereses entre las partes expresa así: “…la inmediación es una forma muy distinta, totalmente contraria a intentar obtener una de las verdades posibles para, sobre la base, después decidir. La forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en todo juicio, ya sea en un juicio de derecho privado como también en un juicio de derecho público. La ley legitima a ciertas personas como representantes de ciertos intereses o bienes de los que son portadores, y estas personas son las que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica”.

Dentro del abanico de concepciones respetables que hemos desarrollado sobre la inmediación, ya sea como el contacto directo que tiene el juzgador frente a las partes y las pruebas, o el respeto en el enfrentamiento adversarial entre ellas, somos de la idea de que dicho principio tiene una estrecha relación con los principios de identidad del juzgador, concentración y continuidad en las audiencias, y especialmente logra su realización máxima con la aplicación del principio de oralidad, pues esta hace que el principio de inmediación logre su máxima aplicación, ya que es por medio de la palabra hablada y el contacto directo con testigos que se hace posible la prueba testimonial que es la prueba por excelencia en un sistema acusatorio y es de esta manera que el juez podrá realizar correctamente la valoración de la prueba.

Andrés BAYTELMA nos dice: “…lo que interesa destacar aquí es que si los jueces no perciben directamente la información entonces no pueden estar seguros de que ella sea seria y creíble y, por lo mismo, van a estar expuestos a equivocarse al utilizar información de baja calidad.

La inmediación no debe ser solamente para el juez sino que debe verse desde dos ángulos como señala Daniel GONZÁLES ÁLVAREZ, el primer ángulo desde el cual debe verse la inmediación se refiere a la inmediación subjetiva o formal, la cual exige que el tribunal que va a dictar sentencia tome conocimiento directo -y en consecuencia se forme así su convicción -, del material probatorio que ha sido producido en su presencia junto con todos los demás sujetos del proceso, pues con la inmediación se permite también la contradicción directa que pueden hacerse las partes, las alegaciones, las preguntas, las observaciones y cuestiones incidentales que para una solución equitativa requiere la presencia de las dos partes y en ese sentido poder contradecir directamente el uno con el otro.

Desde un segundo ángulo se aprecia la inmediación objetiva o material que tiene que ver mas que nada con el contacto directo con los hechos, según la cual a decir del autor el tribunal debe obtener el conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar entre los medios concurrentes y esto se realiza eficientemente por medio de la oralidad.

Entonces cuando hablamos de la eficacia de la inmediación, debemos decir que esto solo es posible a través de otros dos principios como la oralidad y la concentración y su vez la inmediación hace posible la contradicción; sostenemos estas afirmaciones porque a través de la oralidad, de la asistencia de las partes a las audiencias y de que estas audiencias se realicen de manera continua sin que medie largos intervalos de tiempo entre una y otra audiencia, que interrumpe la concentración del juez que a veces se olvida lo que se ha actuado o se ha presentado en la audiencia anterior y que solo lo valora de acuerdo a escrito en las actas, es que se logra la verdadera eficacia de la inmediación, y esta a su vez con el contacto directo de las pruebas y los sujetos hace posible la contradicción.

Resaltando la importancia que otorga el principio de concentración para la eficacia del principio de inmediación, de acuerdo con BURGOS MARINO, actualmente en la mayoría de casos las sentencias son consecuencias de la lectura de actas, mas no de las audiencias orales, ya sea por la excesiva carga y la habitualidad en la suspensión de audiencias que han convertido al proceso oral en un sin número de mini audiencias que terminan por desvanecer el aporte del principio de inmediación y hace depender a los jueces del contenido de las actas.

De esta forma la inmediación en el juicio oral debe ser entendida como la obligación de lograr la presencia directa del sujeto u objeto ante la mente del sujeto cognoscente (juzgador, acusador, defensor) pues la inmediación permite saber, por ejemplo, si el preguntado es persona con especial velocidad mental, si es locuaz, si es introvertido, si es desafiante o es amable, si es esquivo para emitir respuestas o si responde con espontaneidad y voluntad de colaborar en el esclarecimiento del caso, si se ruboriza o transpira ante el impacto de algunas preguntas ( y a su vez porque razón específica), la dirección de sus miradas, su grado o clase de cultura, su punto de vista sobre la realidad objeto de la pregunta, su fanatismo o no, sus frustraciones sus ideales, sus proyectos de vida, sus sentimientos, etc.

En ese sentido la inmediación impone el deber de la presencia física de quienes deben intervenir en el juzgamiento oral, no es viable pretender usar un medio de comunicación como el teléfono o el Internet para eludir el deber de estar presente en audiencia, por ello no se puede tomar como prueba valida a valorarse por ejemplo aquella declaración de un testigo que sin ninguna justificación y no abarcando ninguno de los presupuestos de la prueba anticipada grava su testimonio en un casa y se pretende introducir como prueba en el juicio, e incluso si existiera algún impedimento o ante una dificultad insuperable el acusado o testigo citado no concurre el juez ira hacia él con la concurrencia de los demás sujetos procesales respetándose así la inmediación y la contradicción, pues el fiscal podrá interrogar o contra interrogar al testigo como si estuviera en el juicio y lo propio hará también el abogado defensor.

En efecto, no podemos dejar de señalar que el instrumento que hace posible que se lleve cabo con eficacia la exigencia de que el juzgador se ponga en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno interpuesto, es principalmente la oralidad, pues solo en un sistema predominantemente escrito todo se traduce en actas y estas son leídas, el receptor de la prueba no es el juez sino que este delega a los escribientes, auxiliares y secretarios las que escuchas y los relatos de los testigos, de los peritos, de la víctima y del acusado, y luego se traduce en un acta que el juez firma como si hubiera estado presente y en base a eso toma y sustenta sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre el caso; por ello, la inmediación es una exigencia particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación como la exigencia de que el juez que ha de pronunciarse sobre la causa del proceso será aquel que haya asistido a la práctica de todas las pruebas en el juicio oral.

De lo dicho anteriormente podemos resumir que la inmediación supone concretamente la percepción de la prueba por parte del juez y su participación personal y directa en la producción del medio probatorio, y en ese sentido CAFFERATA ÑORES establece que la inmediación es la actuación conjunta, el contacto personal y permanente durante el juicio, del tribunal, las partes y defensores entre sí, con el imputado y los órganos, fuentes y medios de prueba, esto nos parece que es imprescindible para que la solución del caso sea equitativa.

Asimismo, Alberto BINDER señala “la inmediación se manifiesta como la condición básica que esos actos y esas relaciones permitan llegar a la verdad del modo más seguro posible, ya que la comunicación entre las personas y la información – que ingresa por diversos canales o medios de prueba – se realiza en presencia de todas las partes involucradas, en especial, con la presencia obligada de quienes deberán dictar una sentencia”.

Así pues, sin este principio como lo señala Andrés BAYTELMAN no se podrá evaluar si la información ostenta una bajísima calidad y si satisface o no un control de confiabilidad mínimo, pues los jueces no tendrían como evaluar una declaración por escrito y no pueden aceptar que los obliguen a resolver en base a información sobre la cual ellos no pueden hace un genuino juicio de credibilidad. Si los jueces no perciben directamente la información entonces no pueden estar seguros de que ella sea seria y creíble y por lo mismo van a estar expuesto a equivocarse al utilizar información de baja calidad y no se llegaría alcanzar, ni siquiera acercarse a la verdad histórica que tiene como finalidad tradicional el proceso penal. En atención a ello es que BAYTELMAN considera a la inmediación como la primera y más elemental idea fuerza en torno al juicio oral como test de calidad de la información y resalta que la producción de esta debe ser directamente percibida por los jueces, para que puedan hacer sobre ella un genuino juicio de credibilidad.

En ese sentido, entonces, toda excepción al principio de inmediación debe ser vista con recelo y con sospechas por parte de los jueces, quienes deben en consecuencia hacer interpretaciones restrictivas y exigentes respecto de ellas, así pues todas las excepciones que pueden haber debe ser siempre interpretadas restrictivamente, pues de ello dependerá seguir afirmando que la práctica de pruebas en el juicio oral es un principio general y por ello no debemos darle mayor amplitud a esas excepciones.


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