Fundamento destacado: 8. Tenemos entonces que la cláusula resolutoria expresa importa una estipulación del contrato por la cual se conviene que este queda resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. Estas prestaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer. Se trata de un mecanismo de resolución del contrato sin necesidad de intervención del Poder Judicial, en razón de que para su ocurrencia basta que se haya incumplido con la prestación contemplada en la cláusula expresa pactada por los contratantes. Sin embargo, para que surta sus efectos es necesario que el interesado haga uso de la misma comunicándola a la otra parte.
En tal sentido, cualquiera de las partes puede resolver unilateralmente el contrato, siempre que se trate del acreedor de la prestación no ejecutada y exista estipulación o cláusula expresa en la que se identifica con precisión la prestación cuyo incumplimiento constituye la configuración del supuesto necesario para poder valerse de la misma. Adicionalmente, se requiere de una declaración de la parte que goza del derecho de resolver el contrato, de hacer uso de dicha cláusula comunicada a la otra parte.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1093 -2022-SUNARP-TR
Lima, 25 de marzo de 2022
APELANTE : JORGE ANTONIO LOAYZA DONOSO.
TÍTULO : Nº 3532044 del 15/12/2021.
RECURSO : H.T.D. N° 000546 del 27/1/2022.
REGISTRO : Aeronaves de Lima.
ACTO (s) : Resolución unilateral de arrendamiento.
SUMILLA : RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento registrado en la partida electrónica N° 13625335 del Registro de Aeronaves de Lima (asiento D00002), el mismo que fuera objeto de prórroga mediante adenda N° 1 del 21/12/2020 e inscrito en la partida antes citada.
Para tal efecto, se adjuntó la documentación siguiente:
– Solicitud suscrita por Molly Lilian Claux Villagarcía, cuya firma es certificada por notaria de Lima Mónica Tambini Ávila el 14/12/2021.
– Copia de la carta notarial dirigida a la Escuela Peruana de Aviación Civil S.A., diligenciada por notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra el 29/3/2021, y certificada por notaria de Lima Mónica Tambini Ávila el 14/12/2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Aeronaves de Lima Oswald Ayarza Gómez formuló la siguiente tacha sustantiva:
“TACHA SUSTANTIVA
Registro de Aeronaves
Acto solicitado: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Aeronave Documento presentado: Solicitud de fecha 14/12/2021 con firmas legalizadas del 14/12/2021 ante Notaria de Lima, Mónica Tambini Ávila.
Copia certificada de fecha 14/12/2021 ante Notaria Mónica Tambini Ávila de la carta notarial cursada el 27/03/2021 por Notario Santos Collantes Becerra.
Aeronave: Cessna 172R, Serie 17280098, Año de Fabricación: 1997.
Matrícula: OB2127.
Antecedente Registral: PE N° 13625335 de Lima.
Se TACHA el presente título, de conformidad con lo regulado en el Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Art. 1429, 1430 del Código Civil y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se indican.
1.- Verificado el Título Archivado N°2019-193792 (Orden 10193792 de fecha 24/01/2019) donde consta el contrato de arrendamiento del 22/12/2018, prorrogado por Adenda N° 1 del 21/12/2020; se pacta en la Cláusula Décimo Segunda que, en cualquiera de los eventos de incumplimiento previstos en el citado contrato, los arrendadores y el arrendatario tendrán derecho a resolver el presente contrato (resolución unilateral plenamente válida y aceptada por las partes) de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de las partes.
Al respecto, de conformidad con lo prescrito por el Código Civil, en los Artículos: 1428, 1429 y 1430; se regulan 3 tipos de resolución: Resolución Judicial, Resolución Extrajudicial o por Autoridad del Acreedor y Resolución en virtud de Cláusula Resolutoria Expresa, respectivamente. El primero regulado en el 1428 del C.C., refiere que ante el incumplimiento de la prestación, se originan dos derechos, que son excluyentes entre sí; el primer derecho que consiste en solicitar al juez que ordene a la parte que incumplió, que cumpla con efectuar su prestación; y, el segundo derecho que consiste en solicitar al juez, ya no que ordene el cumplimiento, sino que declare resuelta la relación jurídica obligacional. El segundo, regulado en el 1429 del C.C. conocida también como resolución de pleno derecho, este tipo de resolución sólo podrá ejercerse mediante un requerimiento notarial de pago, bajo apercibimiento de resolver la relación obligacional, esto significa que, será necesario cursarle una carta notarial al deudor dándole un plazo no menor de 15 días, a fin de que cumpla con su obligación; dicha carta deberá contener el apercibimiento de resolución de la relación jurídica. El tercero, esta es la última modalidad que asume la resolución por incumplimiento, se encuentra regulada en el 1430 del C.C., en dicho caso las partes al momento de la suscripción del contrato, prevén la imposibilidad en el cumplimiento y en consecuencia, han establecido expresamente y con toda precisión, determinada causal de resolución; por lo que, NO cualquier incumplimiento será suficiente para que una de las partes de por resuelto el contrato; sino que el incumplimiento deberá ser de aquella prestación que a sido calificada por las partes como causal de resolución en forma expresa y plenamente señalada.
Al respecto, ya el Tribunal Registral ha resuelto en reiterada jurisprudencia, la figura de la resolución por intimación; señalando que es necesario verificar la constitución en mora del deudor y que se haya producido la intimación a la que alude el artículo 1429 del Código Civil para que el contrato quede resuelto de pleno derecho; por lo que, dicho órgano colegiado en la Resolución N° 855-2016-SUNARP-TR-L de fecha 28/04/2016 citando a Manuel de la Puente y Lavalle respecto de los elementos conformantes del contenido de la intimación, señala que, el Registrador -en la calificación registral del presente acto-, debe evaluar que se haya cumplido con lo siguiente: (i) el requerimiento formulado por la parte perjudicada a la parte que incumple para que satisfaga su prestación; (ii) La fijación de un plazo, para que dentro de él, el que incumple satisfaga la citada prestación; (iii) el apercibimiento de que, si no se satisface la prestación el contrato queda resuelto.
En ese sentido, resulta procedente la inscripción de la resolución de un contrato siempre que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma; es decir, tratase de una obligación establecida en forma clara y precisa no ejecutada dentro del plazo estipulado en el contrato, la intimación efectuada por la parte infiel para que cumpla con la prestación y el incumplimiento de la parte infiel en el plazo establecido; correspondiendo al Registrador verificar la existencia de la obligación, así como la intimación y el transcurso del plazo otorgado, a efectos de lo cual deberá presentarse al registro el original o insertar en la escritura pública de resolución de contrato, la carta notarial cursada por la parte fiel efectuando la intimación. Conforme a lo expuesto y en aplicación de lo establecido en el Art. 1429 del C.C. y de la jurisprudencia del Tribunal Registral, se TACHA el presente título, toda vez que, la solicitud de cancelación de contrato de arrendamiento de fecha cierta 14/12/2021, así como la copia certificada de la carta notarial cursada el 27/03/2021 al arrendatario Escuela Peruana de Aviación Civil S.A., no constituyen título que de mérito para la inscripción del acto materia de rogatoria.
Sírvase presentar en un nuevo título, (i) la comunicación indubitable al arrendatario en el sentido que la arrendadora quiere valerse de la cláusula resolutoria a que hace referencia el numeral 12.1 de la Cláusula Décimo Segunda concordante con la cláusula Décimo Primera del Contrato de Arrendamiento citado, y; (iii) la comunicación que da por resuelto el contrato, teniendo en cuenta el plazo entre una y otra comunicación que señala el Art. 1429 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar que lo manifestado por la Sra. Molly Lilian Claux Villagarcía (actual propietaria de la aeronave), respecto a que las partes (arrendadores y arrendatario) en el contrato de arrendamiento pactaron en la cláusula décimo segunda, la cláusula resolutoria expresa en aplicación del Art. 1430 del Código Civil, dicha interpretación no es la correcta; toda vez que, para que exista cláusula resolutoria expresa es imprescindible, haberla pactado expresamente disponiendo que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión en el acto de celebración del contrato. El solo incumplimiento no produce automáticamente la resolución, porque ello afectaría el interés que el acreedor pueda tener en la conservación del contrato, por cuya razón se justifica que el artículo 1430 establezca que la resolución se produce, de pleno derecho (ipso jure), cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. Dicha cláusula resolutoria expresa, deberá estar indicada con toda precisión, porque si la cláusula se refiere a todos los eventuales incumplimientos, se convertiría en una cláusula estilo, superflua e inútil.
[Continúa…]
0 comentarios