Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 959-963.
Presupuestos procesales de los recursos en el proceso penal. Explicado por San Martín Castro
1. Efectos del recurso
1.1. Planteamiento inicial
Como se ha dejado expuesto, todo recurso produce los efectos de (i) impedir la firmeza de la resolución -que permanece hasta la decisión sobre el recurso: absolución del grado o desistimiento admitido sobre el recurso-; (ii) posibilitar su nulidad, anulación o reforma. Es claro que el impugnante pretende, en síntesis, la modificación de la resolución, por eso quien la crítica puede llegar a obtener un resultado diverso al que obtuvo por la autoridad que emitió la decisión impugnada [ALVARADO].
Esta expectativa que desencadena el recurso para dar lugar a una nueva decisión sobre el mismo objeto tiene como límite los motivos del recurso y la reformatio in peius, con la excepción de las cuestiones que el tribunal debe resolver de oficio. Lo que busca el impugnante es quitar todo efecto legal a la resolución materia de impugnación [ALVARADO]. (iii) Suspender o no los efectos de la resolución recurrida. La afectación de la estabilidad de la resolución recurrida es propia de todos los recursos, pero la suspensión de sus efectos es contingente [ORTELLS], ya no rige de forma absoluta el principio romano de apppelatione pendente nibil innovarum. Además, (iv) la decisión del recurso puede tener efectos extensivos o comunicantes para los no recurrentes, sujeto a varias condiciones, pero bajo el influjo del principio del favor rei. Finalmente, (v) la concesión del recurso puede diferirse, posibilidad excepcional que está circunscripta a determinadas resoluciones y situaciones jurídicas.
1.2. Efecto devolutivo
Respecto del órgano jurisdiccional que conocerá del recurso interpuesto, el efecto puede ser devolutivo y no devolutivo. El devolutivo es el efecto connatural y esencial de la impugnación, conforme a la aspiración de la revisión del acto por un órgano superior [VESCOVI]. En su virtud, y más allá de su sentido gramatical histórico, la impugnación admitida traslada automáticamente el conocimiento del objeto recursal al juez o Tribunal Ad Quem, el cual adquiere por ese hecho competencia para tramitar, conocer y resolver el recurso dentro de los límites del acto de impugnación fijado por la parte recurrente.
Lo expuesto, sin embargo, está vinculado a los denominados recursos verticales -apelación, casación y queja-, pero no rige para los recursos horizontales, que es el recurso de reposición, en que su conocimiento corresponde al mismo órgano que dictó la resolución.
En consecuencia, existen recursos con efectos devolutivos -la inmensa mayoría— y, solitariamente, un recurso con efecto no devolutivo -la reposición—.
1.3. Efecto suspensivo
Con relación a la ejecución provisional o no de la resolución impugnada es posible entender que los recursos podrán tener efectos suspensivos y no suspensivos. El efecto suspensivo impide que la resolución cuestionada, durante la pendencia del recurso, desarrolle los efectos jurídicos que le son propios; el acto impugnado no puede ejecutarse, queda en suspenso. Esta suspensión ha de entenderse referida no solo a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, sino también a los efectos no ejecutivos de las resoluciones. En este último aspecto, la producción de efecto suspensivo supone la suspensión del procedimiento, en la medida en que su continuación dependa de los efectos de la resolución impugnada -sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto—, la suspensión de la finalización de la litispendencia —cuando se refiera a la resolución final del proceso-, o la suspensión de los efectos declarativos o constitutivos de la sentencia [ORTELLS].
Siempre ha parecido claro que una resolución impugnada debía esperar su confirmación para ser ejecutada, debido a la posibilidad de error en el juez por su propia condición humana, de tal forma que, cuando se recurre una resolución, se suspende su ejecución hasta que se confirme por el Tribunal de Apelación [Alvarado]. Sin embargo, el artículo 412 CPP establece como regla el carácter no suspensivo del recurso, salvo que la ley disponga lo contrario. La excepción viene dada por el recurso de apelación contra las sentencias -salvo el supuesto de imposición de penas privativas de libertad efectivas, que se ejecutará inmediatamente—, autos de sobreseimiento y demás autos equivalentes, que pongan fin a la instancia (artículo 418.1 CPP). En todo caso, la no suspensión, necesariamente, alcanza al extremo de la sentencia que disponga la libertad del imputado y a todas las resoluciones o autos interlocutorios que la dispongan.
Tratándose de sentencias condenatorias rige la regla del artículo 402 CPP. Consagra un tratamiento de la no suspensión según las clases de penas impuestas. Todas se cumplen provisionalmente, salvo el caso de las penas de multa y limitativa de derechos (artículos 31 y 41 CP). Si el condenado estuviere en libertad y se impone una sanción efectiva privativa de libertad -pena o internación-, el juez puede optar por su ejecución inmediata, pese al recurso, o no, con la sola imposición de las restricciones propias de la medida de comparecencia restrictiva (artículo 288 CPP).
1.4. Efecto extensivo
Con relación a los no recurrentes, la tramitación y decisión del recurso por la parte impugnante se extiende a ellos, en tanto se hallen en situación idéntica de este último. Es una excepción al principio de personalidad del recurso -correspondiente al principio dispositivo-, que asume el par contrario denominado principio de la realidad, justificado en el carácter público de los intereses que se discuten en sede penal, cuya finalidad es evitar decisiones contradictorias.
Es de tener en cuenta, de un lado, el efecto extensivo de la impugnación y, de otro, el efecto extensivo de la resolución del Tribunal Ad Quem. El primero está referido al derecho del no recurrente, en tanto tenga interés idéntico, afín o común, de participar en el procedimiento impugnativo -para lo cual es indispensable que el concesorio de la impugnación del recurrente le sea notificado e igualmente el traslado del mismo en sede superior, en cuyo caso si lo desea puede presentar instancias e, incluso, participar, en la audiencia-. El segundo es la decisión en virtud de la cual el Tribunal Ad Quem en la resolución que absuelve el grado comprende al no recurrente [LEONE].
El artículo 408 CPP prevé este efecto entre coimputados y entre este con el responsable civil. La regla es única: ha de existir una vinculación jurídica común entre ellos, que obligue a un tratamiento extensivo para garantizar la igualdad de trato y evitar una decisión contradictoria. En cuanto a los imputados, la norma se refiere al caso de coparticipación: varios imputados involucrados en un mismo hecho punible y procesados en la misma causa; y, los motivos exclusivamente personales, conciernen a las condiciones o cualidades de la persona que los propone y carecen de toda posibilidad de mejorar la situación de los no recurrentes [Palacio], esto es, dejará de ser personal cuando en cualquier medida trascienda la esfera personal del impugnante, aunque fuere en forma mediata [CLARIÁ] -supuestos de falta de culpabilidad, por ejemplo-. Respecto del objeto civil, es obvio que, si el motivo es común al imputado y al responsable civil el efecto favorable de uno favorecerá al otro y, por consiguiente, deberá extenderse.
1.5. Efecto diferido
Este efecto tiene una regulación expresa en el artículo 410 CPP. Está circunscripto a los procesos con pluralidad de imputados o de delitos. Se refiere al recurso contra el auto de sobreseimiento, siempre y cuando esté pendiente al juzgamiento de los coimputados. En esa virtud, el efecto, limitado al trámite ante el Tribunal Ad Quem -recurso vertical-, se concreta en la reserva de la remisión de los actuados hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia; las impugnaciones diferidas, ha precisado la Casación civil, comportan simplemente la reserva de su trámite a fin de que el recurso sea resuelto por la instancia superior conjuntamente con la sentencia (Sentencian.” 1228-2002/Arequipa). La excepción se encuentra en la posibilidad de que tal reserva cause grave perjuicio a alguna de las partes, se entiende, a las beneficiadas con el sobreseimiento.
El apdo. 2 del artículo 410 CPP reconoce a la parte afectada el derecho de plantear recurso de queja para cuestionar la decisión del Tribunal A Quo de reservar la elevación del recurso hasta la expedición de la sentencia.
El fundamento del efecto diferido reside en la conveniencia de evitar las frecuentes interrupciones que, en desmedro de la celeridad procesal, sufre el procedimiento sometido exclusivamente a un régimen de impugnaciones inmediatas. Evita el recurso de apelación con fines meramente dilatorios, por lo que cumple una importante función preventiva [DE SANTO].
Efecto devolutivo del recurso de apelación.
La consecución del recurso no afecta el trámite del proceso, es decir, que el juez de primera instancia continua con el curso del mismo.
Es importante saber cuál es el efecto en que se va a conceder el recurso de apelación, toda vez, que la aplicación de este genera consecuencias distintas en el trámite del proceso.
El código general del proceso señala una lista de las providencias que deben conferirse en el efecto suspensivo, las cuales son:
Sentencias que versen sobre el estado civil de las personas.
Las que hayan sido recurridas por ambas partes.
Las que nieguen la totalidad de las pretensiones.
Las que sean simplemente declarativas.
Respecto a las demás sentencias será concedido el recurso en el efecto devolutivo, sin embargo, el código señala que no podrán efectuarse entrega de dineros u otros bienes, hasta que no se resuelva la apelación, es decir, que, en este caso, aunque el efecto es devolutivo se suspende el proceso respecto a estas específicas circunstancias, hasta que se resuelva el recurso.
Por otro lado, cuando se trata de obligaciones alimentarias atribuidas en la sentencia apelada el juez conservara la competencia, es decir, que no se impedirá el pago de estas.
Por su parte en cuanto a la apelación de autos, esta se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
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