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Basta probar que existió relación sexual durante la época de concepción para otorgar pensión de alimentos (hijo alimentista) [Casación 1187-2004, Junín]

Fundamentos destacados: Tercero.- Que el artículo 415 del Código Civil faculta al hijo extramatrimonial a reclamar una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, norma que descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que mantuvo tales relaciones con la madre durante […]

Fundamentos destacados: Tercero.- Que el artículo 415 del Código Civil faculta al hijo extramatrimonial a reclamar una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, norma que descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que mantuvo tales relaciones con la madre durante la referida época, de modo tal que en este tipo de procesos no se requiere la acreditación inequívoca de la relación paterno filial, pero sí la evidente prueba de que existió la relación sexual del demandado con la madre durante la época de la concepción, por tanto, las pruebas deben conducir al juzgador a determinar el estado alimentista en base a las que se presentan para acreditar tal derecho así como las que ofrezca la contraria para desvirtuar la existencia de las mencionadas relaciones.

Cuarto.- Que en el caso de autos los medios probatorios ofrecidos por la demandante están relacionados con su pretensión así como con los puntos controvertidos en tanto que el demandado no aportó prueba alguna que las contradiga debido a que se encuentra representado por curador procesal, el que al absolver el traslado prácticamente se allanó a la demanda pues reconoció que esta se encuentra acreditada con las pruebas de la accionante indicando solo que la pensión debería fijarse prudencialmente.


CASACIÓN N° 1187-2004-JUNÍN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil cinco

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil ciento ochenta y siete – dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

1. MATERIA DEL RECURSO

Es materia del recurso de casación la resolución de vista de fojas setenta y cuatro, su fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín que desaprobó la sentencia elevada a consulta, declarándola nula, en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado e infundada la demanda interpuesta por doña Yessica Cárdenas Miranda, dirigida contra Tony Rudy Vilcapoma Romero sobre alimentos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Yessica Cárdenas Miranda por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sosteniendo la recurrente que se ha infringido el artículo 122 inciso 3 del anotado Código Procesal pues la Sala Superior debió exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión al haber declarado como “insuficiente” la testimonial prestada por Rosario Fernández Pérez, extremo que no se encuentra debidamente motivado, por lo que se transgrede también el artículo 139 inciso 5 de la Constitución.

3. CONSIDERANDOS

Primero.- Que la pretensión alimenticia de autos, fue amparada en primera Instancia por el a quo, ordenando que el demandado acuda con una pensión alimenticia de ciento veinte nuevos soles al menor hijo de la actora disponiendo que se eleven los autos al Superior para su aprobación conforme lo prevé el artículo 408 inciso 2 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que la Sala de mérito desaprobó la del a quo, en consecuencia la declaró nula, nulo e insubsistente todo lo actuado e infundada la demanda sustentando su decisión en que la testimonial prestada por Rosario Fernández Pérez deviene en insuficiente para probar que las partes mantuvieron relaciones sexuales durante la época de la concepción no existiendo en autos medio probatorio que permita presumir la existencia de dicha situación como lo exige el artículo 415 del Código Civil, más aún si en el escrito postulatorio la recurrente simplemente refiere haber mantenido relaciones convivenciales desde el afio mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y ocho sin precisarlas ni probarlas.

Tercero.- Que el artículo 415 del Código Civil faculta al hijo extramatrimonial a reclamar una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, norma que descansa sobre la presunción juris tantum de paternidad de la persona que mantuvo tales relaciones con la madre durante la referida época, de modo tal que en este tipo de procesos no se requiere la acreditación inequívoca de la relación paterno filial, pero sí la evidente prueba de que existió la relación sexual del demandado con la madre durante la época de la concepción, por tanto, las pruebas deben conducir al juzgador a determinar el estado alimentista en base a las que se presentan para acreditar tal derecho así como las que ofrezca la contraria para desvirtuar la existencia de las mencionadas relaciones.

Cuarto.- Que en el caso de autos los medios probatorios ofrecidos por la demandante están relacionados con su pretensión así como con los puntos controvertidos en tanto que el demandado no aportó prueba alguna que las contradiga debido a que se encuentra representado por curador procesal, el que al absolver el traslado prácticamente se allanó a la demanda pues reconoció que esta se encuentra acreditada con las pruebas de la accionante indicando solo que la pensión debería fijarse prudencialmente.

Quinto.- Que en dicho orden, la declaración testimonial de Rosario Fernández Pérez se admitió sin que mediará oposición llevándose a cabo en la audiencia correspondiente produciendo convicción en el a quo respecto a que las partes mantuvieron relaciones sexuales durante la época de la concepción debido a que convivieron desde mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y ocho siendo aquello suficiente para amparar la pretensión demandada.

Sexto.- Sin embargo, para el ad quem dicha prueba es insuficiente para demostrarlas por lo que no habiendo cumplido con acreditarse los fundamentos fácticos a que se refiere el artículo 415 del Código Civil la demanda deviene en infundada sin precisar en forma razonada y expresa por qué dicho medio probatorio no le produce convicción ni las razones por las que considera que aquella no resulta suficiente para amparar la demanda, más si las declaraciones brindadas por la testigo guardan relación con la naturaleza de la pretensión, por todo lo cual se concluye que se ha incurrido en la causal de contravención alegada por la actora al no haberse fundamentado debidamente tal extremo, infringiéndose los artículos 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes es de aplicación el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, por lo que con lo expuesto en el Dictamen Fiscal:

a) Declararon Fundado el recurso de casación de fojas setenta y nueve, interpuesto por doña Yessica Cárdenas Miranda; en consecuencia Nula la resolución de vista de fojas setenta y cuatro, su fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

b) Ordenaron que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo con arreglo a ley.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Tony Rudy Vilcapoma Romero, sobre alimentos; y los devolvieron.


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