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Proceso de colaboración eficaz: esto es lo que debes saber (actualizado)

Sumilla: 1. Aspectos generales; 1.1. Criterios funcionales; 1.2. Regulación Legal; 2. Ámbito competencial; 2.1. Delitos comprendidos; 2.2. Competencia objetiva.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 1190-1196.


Aspectos generales del proceso de colaboración eficaz

1. Criterios funcionales

En principio, según propugna el derecho internacional penal, cabe utilizar en la persecución procesal contra la corrupción las delaciones tanto para disminuir o exonerar de pena cuanto para esclarecer otros comportamientos delictivos, en especial de las actividades criminales que se realizan mediando clandestinidad, pactum sceleris o a través de organizaciones criminales.

Las discusiones dogmáticas y político criminales acerca de la legitimidad de la utilización de las delaciones y de los procesos por colaboración eficaz, bajo la incorporación de reglas que estructuralmente induzcan a la delación, permanecen vigentes hasta la actualidad.

Pragmáticamente, y con diversos límites y precauciones, estas instituciones, de uno u otro modo, existen en muchos países de nuestra órbita de cultura, porque las posibilidades de estas normas son estimadas como verdaderamente prometedoras [ÜBERHOFEN] . La pauta comisiva del pactum sceleris entre corruptor y corrompido, y el fenómeno de la criminalidad organizada, con su nivel de sofisticación, tecnificación y cultura del silencio, que ha penetrado el sistema institucional, complica en demasía la detección, investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos asociados a la corrupción —ya identificados por el derecho internacional penal en la línea de armonizar las legislaciones penales de los Estados— Resulta pacífico entender que los métodos de la corrupción son hoy mucho más sofisticados [QUINTERO] , y que su descubrimiento y persecución está rodeada de grandes dificultades, centralmente porque los involucrados carecen de interés en la publicidad [ÜBERHOFEN].

Por ello es que, (i) unido a una presión consistente a través de adecuados mecanismos de prevención y una eficaz política de información interinstitucional y de análisis de los métodos delictivos advertidos o lógicas de penetración de la delincuencia en la administración pública -que implica capacitación y cooperación internacional—, es pertinente (ii) la utilización de la delación y de los beneficios premiales para neutralizar los comportamientos corruptos, desbaratar las redes corruptas de poder interno, y quebrar la organización y los vínculos entre los criminales —intraneus y extraneus-. El peligro de vulneración de derechos fundamentales de los afectados por la delación, siempre presente, se puede superar (iii) afirmando la validez y eficacia de las garantías procesales, y fijando a su vez una serie de cautelas que eviten sanciones a inocentes, de tal suerte que una regla de oro estriba en que la versión de los delatores nunca puede erigirse como la única palabra.

La primera modalidad de procedimiento por colaboración eficaz se introdujo en el Perú en 1992, mediante Decreto Ley 25582, posteriormente el CPP amplió su ámbito de aplicación. En efecto, está comprendido en la sección VI, artículos 472-481-A CPP. Su fuente próxima es la Ley de Colombia n.° 81, de 02-11-93, inspirada en la legislación de Puerto Rico.

2. Regulación Legal

La primera modalidad de procedimiento por colaboración eficaz se introdujo en el Perú en 1992, mediante el Decreto Ley 25582, posteriormente el CPP amplió su ámbito de aplicación. En efecto, su base normativa se encuentra en los artículos 472/481-A del CPP: un total de 13 artículos. El Decreto Legislativo 1301, de 30-12-2016, fijó la primera modificación global, con inclusión de los artículos 473-A, 476-A y 481-A. Este Decreto Legislativo, a su vez, fue modificado por la Ley 30737, de 12-3-2018, para incluir preceptos en función a las personas jurídicas. El Reglamento del proceso por colaboración eficaz fue aprobado por el Decreto Supremo 007-2017-JUS, de 30-3-2017. Su fuente próxima es la Ley colombiana 81, de 2-11-1993, que a su vez se inspiró en la legislación de Puerto Rico.

3. Ámbito competencial

3.1. Delitos comprendidos

No todo delito es objeto de este proceso. El artículo 474.2 CPP fija los delitos, en cinco niveles: A. Organización criminal, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato —presuponen pluralidad de personas-. B. Delitos vinculados a la criminalidad organizada. C. Delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros, falsedad documental, orden migratorio, en pluralidad de personas. D. Delitos de personas jurídicas: desde concusión a denuncia calumniosa. E. Delitos conexos a los anteriores (artículo 474.3 CPP).

Cabe aclarar que el alcance material de la colaboración eficaz comprende solo el delito o delitos objeto de procesos penales en los que el colaborador esté involucrado, sino en todos los hechos que conoce. La intención legislativa es premiar al colaborador eficaz que coopere para la total desarticulación de la trama criminal, existan o no otras causas penales abiertas contra dicha organización, y pretende que puedan abrirse otras causas o resulta de la información facilitada por el arrepentido. La colaboración se ha de referir, entonces, no solo a los delitos por los que el sujeto admitió, sino a todos aquellos “[…] teleológicamente conectados o relacionados” (Sentencia de la Corte de Casación de Italia 31276, de 6 de mayo de 1997).

3.2. Competencia objetiva

Los delitos más graves, de proyección nacional o en más de una región, son de competencia de la Corte Superior Especializada en criminalidad organizada y corrupción de funcionarios. Los demás, corresponderán a cada Corte Superior.

El artículo 475.6 CPP señala las personas excluidas. Se tratan del máximo dirigente de una organización y de los máximos mandos de aquélla. El criterio de exclusión es material, por lo que debe estarse al rol de máximo o máximos dirigentes que les corresponde en la estructura organizacional, no a los nombres o denominaciones con los que ellos se identifiquen.

Siendo así, pueden acogerse los dirigentes, cabecillas y/o jefes -igualmente, es una clasificación material y está en función al rol, menor que el de máximo o máximos dirigentes de la organización, que efectivamente desempeñen. Estos últimos individuos solo pueden ser objeto del beneficio premial de disminución de la pena (artículo 475.6 CPP).


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