Fundamentos destacados: 33. Ahora bien, de los actuados, se tiene lo siguiente:
a. Complejidad del asunto: este Tribunal advierte de la disposición 01- 2019, que ordenó abrir investigación contra “quienes resulten responsables” por la presunta comisión del delito de homicidio en agravio de María Marta Pando Costti, que en este caso no se ordenaron mayores diligencias, que intervinieran una pluralidad de agentes u otros supuestos que denoten complejidad (f. 170). Además, la decisión de la entrega o no de llaves, tampoco se puede reputar como compleja, pues atendiendo a las circunstancias de los hechos, no hubiera variado la situación de la investigación.
b. Actividad o conducta procesal del interesado: este Tribunal verifica que no se recabó la manifestación de la favorecida, conforme se dispuso en el punto resolutivo segundo de la citada disposición 01-2019, y también se constata de la disposición 02-2019 (f. 204). Aunado a lo anterior, en referencia a la entrega de llaves, este Tribunal observa una serie de actuaciones de la parte ahora recurrente con el fin de obtenerlas y procurar de sus bienes a la favorecida quien se encontraba en una casa de reposo. No se evidencia maniobras dilatorias por parte de la favorecida. Por el contrario, esta realizó las acciones necesarias para la entrega de las referidas llaves.
c. Conducta de las autoridades (fiscales): este Tribunal constata que si bien en el auto de apertura de investigación preliminar en sede policial, de fecha 11 de octubre, la fiscal emplazada precisó que el plazo para practicar las diligencias sería de 30 días, lo cierto es que recién el 27 de noviembre la fiscal emplazada dispuso a la comisaría que remita la carpeta fiscal en el estado en que se encuentre a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al escrito de fecha 14 de noviembre del 2019. Además, el auto de ampliación de investigación por otros 30 días, recién se dictó el 18 de noviembre del 2019. Finalmente, las llaves fueron entregadas, en marzo del 2020, pese a que no eran necesarias practicar nuevas diligencias en el inmueble desde diciembre del 2019. De ello se desprende que, pese a la edad de la favorecida, las autoridades fiscales desarrollaron una conducta dilatoria injustificada.
34. Conforme a lo expuesto, se advierte una vulneración del derecho al plazo razonable de la favorecida. Máxime si se tiene en cuenta también la afectación generada en la situación jurídica de la favorecida, pues el paso del tiempo incidió de manera tal que tuvo que acudir a una casa de reposo. Así pues, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad como las personas adultas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad, protección que no fue otorgada por la Fiscalía emplazada, pese a estar obligada conforme a los estándares citados supra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00544-2022-PHC/TC-Lima
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Arturo Peralta Vicuña, abogado de doña Ruth Esther Pando Costti, contra la resolución de fojas 304, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2019, doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Ruth Esther Pando Costti (f. 1) contra la fiscal a cargo de la Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona Callata. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de acceso al domicilio.
Solicita que se le permita a la favorecida el libre acceso a su domicilio, ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se le deberá devolver las llaves de ingreso al citado inmueble —que constituye la propiedad de la favorecida—; que con ello se le restituya sus derechos de usar y disfrutar del inmueble; y que se ordene el cese de todo acto perturbatorio de la posesión pacífica y pública, y de la propiedad del referido inmueble.
Manifiesta que la favorecida tiene ochenta y nueve años de edad, por lo que es una persona adulta mayor en situación de dependencia y de fragilidad; que se le requisó sin motivo alguno las llaves de ingreso a su domicilio y sin haberse emitido la resolución debidamente motivada que justifique la requisa de la llave de la puerta principal de ingreso a su domicilio. Refiere que, con fecha 27 de septiembre 2019, una vecina suya comunicó a la policía que ella y su hermana no habían salido de su domicilio, por lo que policías de la Comisaría PNP de Magdalena del Mar intervinieron el citado inmueble, pero no pudieron ingresar porque faltaba la llave de la puerta principal de acceso. Indica que se presentó una persona que proporcionó la llave con la cual ingresaron al inmueble; que la policía constató que la hermana de la favorecida se encontraba en el piso y sin vida, lo cual fue certificado por personal médico; que se procedió al levantamiento del cadáver y su conducción a la Morgue Central de Lima, para que se le practique el examen tanatológico y se determinen las causas del deceso.
Agrega que la favorecida fue encontrada viva, en posición de cúbito dorsal, desnuda y debajo de su cama, por lo que fue auxiliada por los bomberos, quienes la derivaron al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, para que reciba atención médica; que la fiscalía y la policía cerraron el inmueble con llave sin justificación algún y sin atender el reclamo de la recurrente para que le entregaran la llave, porque cuando egresara del citado hospital debía regresar a su hogar, lo cual no ha ocurrido.
Precisa que, al momento de la investigación preliminar in situ, ni la policía ni la fiscalía encontraron indicios de la comisión de un delito o de un atentado contra la vida o la integridad física de la fallecida, por lo que no existen motivos que justifiquen la requisa de la llave y la prohibición de ingreso a su domicilio; y que la fiscalía no resuelve el escrito que presentó el 14 de noviembre 2019. La recurrente doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich, a fojas 45 de autos, con fecha 23 de diciembre, se ratifica en el contenido de la demanda.
La favorecida, en su toma de declaración y con la presencia del médico legista Lino Gutiérrez Escalante, a fojas 47 de autos, señala que se encuentra internada en la Casa de Reposo Mi Luz desde hace cuatro años aproximadamente, pero que tiene como domicilio el Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, porque es su casa, en la cual no puede ingresar porque no le entregan las llaves; que los gastos por su internamiento en la citada casa de reposo los sufraga su sobrina (la accionante); y que en dicha casa viene siendo cuidada y está bien atendida.
La fiscal Nilda Ximena Ticona Callata, a fojas 85 y 236 de autos, solicitó la reprogramación de su declaración; refirió que las llaves de la vivienda de propiedad de la favorecida cuya entrega se solicita no se encuentran en la Carpeta Fiscal 534-2019 a cargo de su persona, sino en poder de la Décima Fiscalía Provincial de Familia, donde se sigue una investigación tutelar por la situación de abandono de la favorecida al momento de realizarse el levantamiento de cadáver de su hermana, lo cual conoce la demandante; que la presente demanda es similar a otra que la demandante interpuso refiriendo los mismos hechos, supuestos y pretensiones, y que el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2019.
Agrega que el esposo de la actora no estuvo presente cuando se levantó el cadáver de la hermana de la favorecida, pues solo estuvieron los vecinos; que su despacho era competente para abrir la investigación preliminar y que la declarante participó en el levantamiento del cadáver; además, no le entregó las citadas llaves a la actora porque no acreditó ser propietaria del inmueble, pero, con fecha 18 de octubre de 2019, se dispuso la entrega de la llave a la favorecida; que la investigación estuvo a cargo de la PNP, por lo que la llave nunca estuvo en posesión de la declarante; que la vulnerabilidad de la favorecida fue comunicada a la Fiscalía de Familia de Turno de Lima para que resuelva su aspecto tutelar; y que su despacho era competente para investigar el presunto homicidio simple de su hermana; que ambas se encontraban en situación de abandono, por lo que los vecinos tenían las llaves y la tarjeta del Banco de la Nación de la hermana de la favorecida; y que, al estar preocupados, comunicaron los hechos a la autoridad; que la directora de la Casa de Reposo Mi Luz, en la que se encuentra la favorecida, informó de que no había sido examinada por un médico ni por un psiquiatra, lo cual motivó a la actora que la interne el 14 de octubre de 2019; y que fue encontraba semidesnuda el día 27 de septiembre de 2019 y, por su estado de salud, fue llevada al Hospital Edgardo Rebagliati.
A fojas 71 de autos, obra el escrito presentado por doña María del Pilar Ruiz Gerónimo, representante legal de la Casa de Reposo Mi Luz, indicando que la favorecida se encuentra estable y controlada; que por ser asegurada de EsSalud su estado de salud viene siendo supervisado por el servicio de atención domiciliaria (PADOMI); y que ingresó en dicha casa el 14 de octubre de 2019, a solicitud de su sobrina (la actora) y su esposo, conforme consta del contrato de prestación de servicios del 14 de octubre de 2019; quienes, además de visitarla, se encargan de cubrir sus gastos y coordinar todos los asuntos relativos a su estadía y atención.
[Continúa…]
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