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La representación en nuestro Código Civil. Bien explicado

Queridos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura recomendamos con entusiasmo. Dicho esto, ¡no dejen para mañana lo que pueden leer hoy!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición, 2013, pp. 290-292.


Fundamento de la representación

Habiendo quedado planteada la representación como una figura típica y autónoma, con las limitaciones que a la misma le ha impuesto el mismo Código Civil, y habiendo nosotros tomado partido por un concepto único e integrado, corresponde, ahora, establecer su fundamento, esto es, su base teórica o dogmática, que consideramos radica en la Teoría de la Cooperación formulada por el jurista alemán Mitteis y con gran acogida en la moderna doctrina, particularmente en la italiana.

Según la teoría de la cooperación, la representación se funda en la solidaridad humana. Se presenta como la ayuda que espontánea, casual o convenida, se prestan los seres humanos entre sí. Es la colaboración que se presta a quien no puede o no quiere realizar un acto por sí mismo, pero que no se proyecta a los meros hechos ni se reduce a una actividad material, pues debe tratarse de una cooperación de pronunciada juridicidad. Se distingue, por eso, la cooperación material de la cooperación jurídica.

La cooperación material es la ayuda que una persona da a otra, directamente, como por ejemplo, ejecutar una obra para él, pues se trata de una colaboración que es exclusiva entre los sujetos y se restringe a las relaciones entre ambos. Es un fin en sí misma y mediante ella, se realiza completamente la utilidad perseguida con la cooperación. No es, por consiguiente, susceptible de proyectarse al exterior de los dos sujetos, en una vinculación con terceros.

La cooperación jurídica, en cambio, está destinada a concluir asuntos del dominus negotii o principal con los terceros. Importa una extroversión, una actuación hacia afuera de los dos sujetos de la cooperación. No se limita, como la cooperación material, a la satisfacción de una necesidad inmediata del principal, sino que vuelca sus efectos al exterior de las relaciones internas entre ambos y alcanza a los terceros, para lograr, así, por intermediación, Ia satisfacción del interés del dominus. El fin de la cooperación jurídica es, por consiguiente, vincular al principal con el tercero, concluyendo, en lugar del principal, actos jurídicos de los que nacen relaciones que tocan a aquel y a los terceros.

La cooperación jurídica puede revestir dos formas: la sustitución y la interposición. Por la sustitución, una persona se sustituye a otra para celebrar un acto jurídico con un tercero, pero en nombre y en interés de la persona sustituida. Por la interposición, una persona se interpone frente a un tercero para celebrar un acto jurídico, en su propio nombre, pero en interés de la persona a la que se ha interpuesto.

Como puede apreciarse, pues, la cooperación jurídica como fundamento de la representación requiere de la existencia de un interés, que no es el del que actúa por el otro, esto es, del representante. Como señala Stolfi, se puede celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otro, sustituyéndolo, por lo que los efectos se dirigen a la esfera jurídica del sustituido por efecto de haberse actuado en su nombre; o se puede celebrar negocios jurídicos en nombre propio, pero en interés de otro, interponiéndosele, por lo que los efectos se quedan en la esfera jurídica del interpuesto por haber actuado a su nombre y no en el del representado.

El tratamiento de la representación en el Código Civil

Atendiendo al desarrollo que hemos hecho y al que vamos a hacer, y atendiendo también al tratamiento que el Código Civil le da a la representación, se debe diferenciar, en primer lugar, a la representación legal de la representación voluntaria. La primera es la que emana de la ley y, la segunda, la que se genera de un acto jurídico. El Código Civil ha plasmado esta primera clasificación en el segundo párrafo del artículo 145, cuando precisa que: “La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley”.

En segundo lugar, es necesario distinguir la representación voluntaria en representación directa y en representación indirecta. Es directa, cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado y puede ser, además, representación con poder y representación sin poder. Es indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés del representado.

El Código Civil en el Libro II, que dedica al acto jurídico, solo se ocupa de la representación legal para precisar los actos jurídicos para los cuales el representante requiere de autorización (artículo 167), pues como ya hemos advertido legisla sobre ella en el Libro III dedicado al Derecho de Familia, vinculándolas, fundamentalmente, a las instituciones de amparo familiar. De la representación voluntaria se ocupa solo de la directa y, de esta, tanto de la representación con poder como de la representación sin poder. La representación indirecta la mantiene ligada al contrato de mandato.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

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