Fundamento destacado: Décimo.- Respecto a las causales contenidas en el rubro b), en primer orden es necesario hacer referencia que, conforme lo establece el artículo 950º del Código Civil, la propiedad se adquiere por posesión continua, pacífica y pública, por diez años, destacando que en el caso en particular, los jueces de mérito han enfocado su análisis en la ausencia de pacificidad respecto de la posesión. En relación a ese extremo, debe indicarse que, la parte demandante ha indicado que fueron sus padres quienes tomaron posesión del predio sub litis, gracias al aporte de una cuota voluntaria de gastos administrativos a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, por otro lado, la demandada, afirma que la posesión se materializó a través de la invasión del terreno, empero, no es menos cierto que tal posesión violenta se convirtió en posesión pacífica al haber cesado dicha violencia a partir de la formalización del bien inmueble aplicando la Ley N° 26264, esto es mediante el acuerdo de compraventa de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete que aceptó la Asociación demandada y el Asentamiento Humano al que pertenece el bien inmueble materia del proceso, respecto de cada morador de manera individual.
Además, cabe agregar que, cuando ocurrieron estos hechos de violencia sobre el bien inmueble, el afectado pudo haber ejercido las medidas legales para contrarrestar los actos de violencia, como es a través de las acciones posesorias, no obstante al haber dejado transcurrir más de un año (artículo 601 del Código Procesal Civil), y al haberse realizado el acuerdo mencionado, se podría deducir que la posesión ostentada por la demandante sería pacífica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación N° 2730, 2017, Lima norte
Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Gloria Astocóndor Córdova, contra de la sentencia de vista expedida por la Sal Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contenida en la resolución número sesenta y ocho de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, la misma que confirma la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince que declara infundada la demanda presentada por Ana Gloria Astocóndor Córdova en contra de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES.-
2.1.- DE LA DEMANDA:
– A fojas cincuenta y cuatro se aprecia la demanda interpuesta por doña Ana Gloria Astocondor Córdova, sobre prescripción adquisitiva de dominio, dirigiéndola en contra de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, a efectos que judicialmente se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Manzana M Lote 10 del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro sector C, parcela C, Distrito de San Martín de Porres, Departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida N° 1173222 del Reg istro de Predios de la Oficina Registral de Lima; y como pretensión accesoria, solicita la cancelación del Asiento registral inscrita a favor de la demandada disponiéndose la inscripción de su derecho de propiedad por prescripción.
– Señala que con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve fue adjudicada la propiedad materia de litis a favor de sus padres Mamerto Astocóndor Molina y Yolanda Córdova Villalta, quienes fallecieron en el año dos mil siete y dos mil, respectivamente, por lo que ella ha adquirido la calidad de posesionaria desde la fecha de fallecimiento de su padre, acaecida el nueve de abril de dos mil siete hasta la fecha.
– Indica en su demanda que sus padres ingresaron a poseer el bien sub litis, gracias a la aportación de una cuota voluntaria para los gastos administrativos a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, constituida sobre unos terrenos baldíos que no tenían propietario conocido y que si bien el inmueble sub litis se encuentra inscrita a nombre de la Asociación, sin embargo, para los fines de inscripción y formalización por COFOPRI fue inscrita como propietaria sin haber tenido nunca la posesión.
– Agrega que desde que accedió a ocupar el bien inmueble sub litis, ha venido cumpliendo con el pago de luz, agua así como el pago de las obligaciones prediales ante la Municipalidad de San Martín de Porras, habiendo sido su posesión pacífica, pública y de manera ininterrumpida como lo haría el propietario, habiendo quedado consolidado su derecho de propiedad conforme lo establece el artículo 950° de l Código Civil.
– Finalmente, hace referencia que a través de la resolución de Alcaldía N° 126-94-MLM-SMDU del siete de junio de mil noveci entos noventa y cuatro emitida por la Municipalidad de Lima, fue identificado el asentamiento Humano Los Olivos de Pro sector C y posteriormente mediante resoluciones expedidas por COFOPRI se aprobó el plano perimétrico y el plazo de trazado y lotización con un área de 102,908.72 m2 y la Parcela C con un área de 55,631.93 inscritas en las Partidas N° P011 68431 y P001168436 respectivamente del predio de Registro de Propiedad Inmueble y posteriormente a través del Acta de Acuerdo los antiguos propietarios transfieren la propiedad a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C en calidad de compraventa.
2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
La Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, en su contestación de demanda ha señalado lo siguiente: Indica que es un hecho falso que la demandante haya ocupado el bien sub litis por más de diez años, por cuanto las constancias de posesión expedidas por la Junta Directiva del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro sector C datan del dieciocho de marzo de dos mil catorce, la constancia
de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, la declaración jurada de auto avalúo de los años dos mil doce y dos mil trece y el pago de los tributos del año dos mil nueve, son documentos de fecha reciente, máxime si los recibos de Edelnor, Telefónica, recibos de pago, declaración jurada de auto avalúos del año mil novecientos noventa y seis y el carnet de socio del Asentamiento Humano donde se encuentra el bien sub litis, se encuentran a nombre de persona distinta a la demandante.
[Continúa]
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