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¿Cuál es la diferencia entre audiencia y vista de la causa? [RN 0803-2022, Lima]

Sumilla: De acuerdo a una interpretación convencional y constitucional, resulta claro que, al resolver una medida coercitiva de carácter personal, como lo es la solicitud de cesación de prisión preventiva, se requiere de una mayor intensidad en la motivación judicial, pues se está decidiendo por el mantenimiento de una medida que afecta la libertad personal. En el caso concreto, resulta manifiesto que la Sala de Mérito no tuvo ningún criterio selectivo para justificar cuales son los elementos de convicción que son nuevos y cuales no tienen trascendencia a efectos de fundamentar su solicitud y del mismo modo, dentro de estos últimos, no ha expresado acabadamente cuáles son las razones para concluir que no tienen la suficiente fuerza para cesar la medida. A su vez, conforme al principio de trascendencia, pues los motivos expresados por la Sala Superior no admiten una convalidación ni integración por parte de este Supremo Tribunal, ya que no permiten ni siquiera advertir qué elementos de convicción sí fueron considerados por la Sala como nuevos, ni cuáles han sido descartados y de los primeros, no es posible saber el criterio utilizado para concluir que no fundamentan un pedido de cesación de prisión preventiva. En estas condiciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, al haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, a fin de que un nuevo Colegiado Superior emita la resolución que corresponda, siendo necesario que se tenga en cuenta los fundamentos antes descritos en la presente ejecutoria suprema, a fin de motivar adecuadamente su decisión.

Fundamentos destacados: 20. No obstante a ello, en lugar de llevar a cabo la audiencia de cese de prisión preventiva, luego de aproximadamente 1 año y 10 meses de presentada la solicitud, el Colegiado programó una vista de la causa en la que informaron oralmente el abogado defensor de los imputados y el representante del Ministerio Público, conforme a la Constancia de Relatoría del 15 de octubre de 2021, quedando la causa al voto. La resolución materia de impugnación fue expedida el 20 de octubre del mismo año, es decir, 72 horas después de llevada a cabo la vista de la causa. Todo ello a pesar que, una audiencia permite garantizar la observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

21. Además, al no haberse convocado a las partes para realizar la audiencia exigida por la norma procesal para resolver el pedido de los recurrentes; sino únicamente para la vista de la causa, en autos no obra acta alguna o soporte técnico en la que se detalle la intervención de las partes procesales al discutirse la solicitud. En este escenario, es importante recordar que conforme con el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116, fundamento jurídico 7, es necesario que los actos efectuados en la audiencia, figuren en un acta: “[…] escrita, por su propia naturaleza y que recoge una síntesis de lo actuado […] se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación que puede ser por audio o video) —la primacía del acta como documento […] es, pues, inobjetable—”. De esta manera, el acta y, de ser el caso, la grabación, demostrarán el modo como se llevó a cabo la audiencia, las formalidades que se observaron, las personas que intervinieron y el acto llevado a cabo.

22. Así las cosas, es válido afirmar que la Sala Superior no siguió el trámite previsto en las normas procesales, por lo que resulta necesario que se lleve a cabo una audiencia de cesación de prisión preventiva con la participación del abogado defensor de los recurrentes, el representante del Ministerio Público y los demás que estuvieran presentes, dejando a salvo el derecho de los imputados de intervenir al final, en caso de tomar parte de la audiencia.

23. En igual sentido, este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 644-2019/Lima, señaló que: “En efecto, la Sala Penal Superior no convocó a una audiencia para resolver el pedido de la defensa […]. Si bien hubo una vista de la causa con los informes orales de la defensa del procesado […] y de la fiscal superior […] como consta del acta respectiva, es de considerar que una audiencia conforme a las pautas del Código Procesal Penal permite concretizar con mayor rigor los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad”.

24. De igual manera, en el presente caso, si bien existe la constancia de Relatoría, que da cuenta que se llevó a cabo la vista de la causa; sin embargo, no existe acta de tal informe, por lo que tal omisión en el actuar de la Sala Superior imposibilita a esta Suprema Corte resolver los agravios recursales, que tienen como sustento la fundamentación expresada en la citada vista de la causa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N°0803-2022/Lima

Lima, siete de diciembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Y ELIANE CHANTAL KARP FERNENBUG DE TOLEDO contra la resolución del 20 de octubre de 2021, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva de los precitados imputados, en el proceso penal que se les sigue como presuntos autores del delito de lavado de activos en agravio del Estado.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

Según la resolución materia de impugnación, se imputa a Alejandro Toledo Manrique, Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo y otros, ser autores del delito de lavado de activos en agravio del Estado, en mérito a los siguientes hechos: Durante la gestión del expresidente del Perú, Alejandro Toledo Manrique, se habría generado fondos ilícitos por presuntos pagos de corrupción, los que se transfirieron a la empresa Confiado International Corp., constituida en Panamá (paraíso fiscal), con la finalidad de ocultar dichos fondos ilícitos, habiéndose abierto una cuenta en el LGT Bank (Switzerland) LTD, con sede en Zurich N.° H189782AA en el año 2003.

Posteriormente, parte de estos fondos fueron transferidos a otras empresas fundadas en Costa Rica (paraíso fiscal), las cuales serían: a) Ecostate Consulting S.A., que fue creada el 23 de noviembre de 2006 y en la que se transfirieron un total de USD 9’052,650; y, b) Milan Ecotech Consulting S.A., creada el 18 de julio de 2005, donde se habría transferido un total de USD 8’474,350, así como a otros destinos que se desconocen.

Estas empresas, a su vez, transfirieron fondos a la empresa Ecoteva Consulting Group S.A., constituida el 23 de enero de 2012 en Costa Rica, colocándose como titular de la misma a la suegra del expresidente Alejandro Toledo Manrique y madre de Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, señora Eva Fernenbug.

Entre enero de 2011 y el año 2012, desde Milán Ecotech Consulting S.A., se habría transferido USD 8’096,207.51 a la cuenta bancaria de Ecoteva ubicada en Costa Rica, mediante certificado de depósito a plazo, más de USD 45’516.15 mediante abono en cuenta, realizada el 19 de marzo de 2012.

Asimismo, desde Ecostate Consulting S.A., entre marzo de 2011 al 2012, se habría transferido a la cuenta de Ecoteva Consulting Group S.A., en Costa Rica USD 7’766,920.20 mediante certificado de depósito a plazo más de USD 32’09278 mediante abono en cuenta, realizado el 19 de marzo de 2012. Además, desde esta empresa se habría transferido a una cuenta personal de Eva Fernenbug —abierta en el Banco de Crédito del Perú— un total de USD 1’850,000.00, operación que se habría llevado a cabo mediante diversos depósitos efectuados desde el 24 de julio hasta el 26 de noviembre de 2012.

Luego, a inicios del 2013, al hacerse de conocimiento público a través de los medios de comunicación, la compra de la casa de Las Casuarinas, los imputados, en concierto de voluntades, regresaron los montos que aun existían en Ecoteva Consulting Group S.A. a las empresas Ecostate Consulting S.A. y Milán Ecotech Consulting Group S.A.; habiendo dejado en cero la cuenta de Ecostate Consulting S.A., los que fueron transferidos a Israel.

Los fondos de procedencia ilícita de Ecoteva Consulting Group S.A. se habrían repatriado al Perú, para que el exmandatario peruano adquiera con apariencia lícita el inmueble ubicado en la calle Cascajal N.° 709 de la urbanización Panedia del distrito de Santiago de Surco, Lima (casa Las Casuarinas), por un valor de USD 3’750,000.00, efectuado en el mes de julio del año 2012; más el pago de los impuestos respectivos por un monto adicional de USD 177,349.00; así como la oficina N.° 1703 con tres estacionamientos y depósito de la Torre Omega, ubicada en la avenida Monterrico y Cruz del Sur, lote 84, manzana E, de la urbanización, lotización semirústico “Los Granados”, del distrito de Santiago de Surco, Lima, por un valor de USD 882,400.00, siendo que ambos fueron adquiridos a nombre de su suegra Eva Fernenbug y madre de Eliane Chantal Karp Fernenbug, quien solamente habría servido de testaferro.

[Continúa…]

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