Fundamento destacado: 2.4. La defensa, para justificar la presencia del acusado en el vehículo, argumentó que se dedicaba al transporte público e incluso que pertenecía a una empresa de transportes, pero no lo acreditó con algún medio de prueba. Los policías intervinientes prestaron su declaración e incidieron en que la intervención fue porque las tres personas, incluyendo el recurrente, se encontraban en actitud sospechosa y con nerviosismo, lo que no es coherente con la supuesta documentación en regla del vehículo que adujo su defensa, al ser el recurrente el propietario de este. La sentencia de primera instancia analizó que no se ha probado la conducta neutral del acusado. Los CD forman parte del informe de Telefónica ingresado para la actuación probatoria a través de la carta emitida por dicha empresa, que acredita que tanto el testigo impropio Pérez Gonzales como el acusado recurrente tuvieron comunicación en varias oportunidades antes del día de la intervención, con lo cual se descartó la tesis defensiva de que fue en el vehículo donde recién se conocieron. Por otro lado, la alegación de que el dolo no se ha probado no tiene consistencia por cuanto el dolo materialmente no se prueba, sino que se trata de una inferencia que se realiza en atención a la prueba actuada, de donde se concluye que la actuación de una persona en un hecho es con plena conciencia y voluntad o tiene otra condición. En este caso, al indicar que su actuación no es neutra y habiéndose determinado comunicaciones previas con sus coprocesados y un comportamiento sospechoso concomitante con el hecho, el conocimiento pleno de la comisión del delito está suficientemente acreditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 714-2021-Lambayeque
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación formulado por el imputado Edwin Benigno Saavedra Vicente contra la Resolución n.° 24, sentencia de vista emitida el primero de diciembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la de primera instancia, que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad y al pago de S/ 9,000.00 (nueve mil soles) de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de la impugnación
La defensa alega que se afectó el debido proceso respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se demostró el dolo en cuanto al dominio funcional del hecho y no hubo pronunciamiento sobre la conducta neutral. La Sala incurrió en incongruencia recursal porque no hubo pronunciamiento sobre el CD actuado y valorado, que es una prueba irregular que debió actuarse a través de una diligencia con presencia del abogado, respecto a que el acusado actuó dentro de su rol social; además, su cosentenciado Daniel Pérez Gonzales reconoció el hecho ilícito.
La Fiscalía necesita acreditar su teoría a través de la prueba indiciaria. Se vulneró su derecho a probar. No hubo pronunciamiento respecto a la vulneración del principio de la no autoincriminación. El acusado reconoció ser propietario del vehículo, pero jamás se puso en coordinación con el posesionario. Se omitió pronunciamiento sobre el principio de proporcionalidad de las penas. En ambas instancias se recurrió a la prueba indirecta sin mayor explicación, pese a que ello no fue postulado por el Ministerio Público.
Asimismo, se ha aplicado indebidamente el artículo 23 del Código Penal sobre coautoría. El Ministerio Público no ha precisado cuál ha sido el grado de participación de los cosentenciados.
Invoca las causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), en sus numerales 1 (infracción del principio de presunción de inocencia y de la debida motivación), 2 (vulneración del principio de legalidad procesal y el principio de ser oído y de contradicción) y 3 (error de interpretación en el juicio de subsunción de los hechos en relación al tipo imputado).
No interpone casación excepcional, pero postula como temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial los siguientes: respecto a la causal 429.1 del CPP, si se puede condenar a título de coautor cuando no se ha individualizado o determinado cuál es la acción desplegada. Y, en cuanto a la causal 429.2 del citado código, la prueba indiciaria es un medio de prueba o solo método de valoración, aceptar la prueba indiciaria sin ser postulada por el fiscal constituye infringir la carga de la prueba; ¿hubo flagrancia delictiva ante fuentes de información, siendo necesario introducir como medios de prueba los llamados informes de inteligencia? Y respecto a que la flagrancia delictiva requiere de prueba indiciaria.
[Continúa…]
Gracias Jurispe
999223701
Buen día, colega. Se ha remitido las diapositivas 🙂