Fundamentos destacados: Séptimo.- Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo, está acreditado el daño moral, por lo que considera que una suma adecuada indemnizatoria es la de veinte mil soles (S/ 20,000.00), que representa una suma resarcitoria por el tiempo que el demandante tuvo que pasar en zozobra anímica por el comportamiento de la demandada (ONP), y que se evidencia no solo en los años de la perturbación, sino en la necesidad que tuvo de iniciar procesos a nivel constitucional y en sede contenciosa administrativa para frenar los actos arbitrarios sucedidos en su contra.
Octavo.- Respecto a lo alegado por el demandante que también la demandada le causó daño patrimonial (emergente y lucro cesante), familiar y a la persona; debe indicarse que, los daños de orden patrimonial, al disponerse en sede constitucional el pago de reintegro y en sede contenciosa administrativa el pago de los intereses sobre su pensión, se entiende que estos ya han sido indemnizados, por lo que carece de fundamento solicitarlo en el presente proceso; asimismo, el daño familiar y personal no ha sido acreditado, desde que no se demuestra una relación directa y adecuada entre el supuesto daño alegado y la conducta de la entidad demandada (por ejemplo el hecho de que la hija del demandante haya dejado de estudiar su carrera profesional). Por consiguiente, la simple alegación de haber sufrido daño a la persona (o en el entorno de su desenvolvimiento como ser humano), sin indicar qué realización fundamental es la perturbada, impide la indemnización respectiva, toda vez que el recurrente no ha acreditado en modo alguno dicho daño, por consiguiente, estos extremos deben ser desestimados.
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N.° 2585-2017, La Libertad
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos ochenta y cinco de dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante, Juan Vásquez Tejada (fojas ciento noventa y ocho), contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por Tercera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas ciento ochenta y nueve), que confirmó la sentencia apelada –resolución número ocho-, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional -en adelante ONP-, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, en tal sentido, se advierte que, mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diez (fojas veinticinco), Juan Vásquez Tejada, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la demandada, que cumpla con otorgarle un resarcimiento ascendente a la suma de ochenta mil soles (S/ 80,000.00) por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño familiar. Como fundamentos de su demanda, sustentó los siguientes argumentos:
– Que, la ONP ha omitido aplicar a su caso la Ley N.° 23908, vigente desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que disponía en su artículo 1, que la pensión inicial o mínima es equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
– Ante la denegatoria en sede administrativa, interpuso demanda de acción de amparo en el año dos mil tres (Expediente N.° 6104-2003), tramitada ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de La Libertad, órgano jurisdiccional que declaró fundada en parte la demanda sobre aplicación de la Ley N.° 23908, e improcedente respecto al extremo del pago de intereses, sentencia que fue confirmada por la Sala Superior.
– Que, posteriormente tuvo que iniciar un nuevo proceso judicial respecto al pago de intereses legales en la vía contenciosa administrativa Expediente N.° 5825-2005) ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de La Libertad, el cual declaró fundada la demanda, siendo confirmada por la Sala Superior Civil, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.
– El acto ilícito realizado por la entidad demandada, consiste en su actuar doloso omitiendo cumplir con reajustar su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908, después de dieciséis años y luego de dos procesos judiciales, ocasionándole daños a su persona y a su familia. Tales daños se han manifestado en su menor capacidad para cubrir sus gastos elementales de subsistencia pues el actor es una persona de avanzada edad (ochenta y cinco años), ha tenido que dejar inconclusa la educación superior de sus tres hijos y, además, se dejó impagos sus obligaciones tributarias municipales.
2. Sentencias previas
Cabe precisar que, en el presente proceso se emitió, en una primera oportunidad, la sentencia de primera instancia, de fecha doce de abril d dos mil trece (fojas ochenta y cuatro), que declaró infundada la demanda, la cual apelada que fuera, fue confirmada por la Sala Superior, y a su vez, recurrida en casación, esta Sala Suprema Civil, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince (fojas ciento treinta y dos), declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, ordenando al A quo la emisión de un nuevo fallo, teniendo en cuenta, básicamente, que:
– La Sala Superior ha omitido explicar, por qué la demora por parte del actor en solicitar la aplicación de la Ley N.° 2390 8, a su pensión de jubilación, determinaría la inexistencia de obligación de la entidad demandada de cumplir con lo ordenado por la citada ley desde el acto de reconocimiento a favor del demandante de su pensión; máxime si tal norma, conforme a lo ordenado en el artículo 195, de la Constitución Política de 1979, aplicable por razón de temporalidad, resultaba obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en el diario oficial.
[Continúa]
GRADE LA CORTE SUPREMA, EL TEMA DE DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO FUNCIONAL DE LAS ENTIDAES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE ADMINISTREN FONDO DE PENSIONES ES UN TEMA APACIONADO , SIN EBARGO LAS CORTES SUPERIORES NUNCA LE DAN LA RAZON A LOS PENSIONISTAS O JUBILADOS