Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición, 2013, pp. 196-202.
El error
1. El error esencial como causa de anulación del acto jurídico
Como ya hemos adelantado, el error esencial puede ser causa de anulación del acto jurídico. Así lo establece el artículo 201, agregando el factor de la conocibilidad: “El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1079 del Código Civil de 1936, aunque innovándolo mediante la introducción de un elemento objetivante del error y que lo bilateraliza, como es el de la conocibilidad tomado del artículo 1428 del Código Civil italiano.
Como pude apreciarse, no basta que el error deba considerarse determinante de la voluntad o ser su razón única de la celebración del acto jurídico, sino que es necesario que concurra la conocibilidad del error “por la otra parte”. De ahí, que nuestro Código Civil, afiliándose al tratamiento del error en el Código Civil italiano, se haya alejado de la doctrina tradicional que lo mantenía en su subjetividad y unilateralidad y que lo haya objetivizado y bilateralizado, desde que el error no tiene relevancia si se configura solo en la esfera subjetiva del errante y si no se comparte con la otra parte, ya que el error no debe ser solo del errans sino debe ser también de la parte con la que celebró el acto jurídico.
A tenor de lo dispuesto por el acotado artículo 201, el error esencial es causa de anulación del acto jurídico cuando es conocible por la otra parte. Pero el artículo 201, debe concordarse con el artículo 206, del que resulta que el errante para pedir la anulación deberá, además, haber sufrido un perjuicio.
Resulta, entonces, que para impugnar la validez del acto jurídico por causa de error, son necesarios tres requisitos: a) la esencialidad del error; b) la conocibilidad del error, c) el perjuicio del errante.
De la esencialidad del error ya nos hemos ocupado, por lo que ahora vamos a ocuparnos de los otros dos requisitos.
2. La conocibilidad del error
La conocibilidad del error es el requisito exigido por el artículo 201 para que el error esencial pueda ser causa de anulación del acto jurídico. Es un requisito concurrente, pues un error puede ser esencial pero no conocible, con lo que no habría lugar a la anulación. El artículo 201 lo atribuye a la otra parte, precisándolo como requisito, pues no protege a la víctima de su propio error en cuanto ha incurrido en el sino en cuanto ese error haya podido ser advertido por la otra parte. Por ello, en el régimen adoptado por el Código Civil no basta la esencialidad del error, sino que se requiere de la conocibilidad, que Messineo explica que se refiere a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno.
El Código Civil ha dado contenido a una noción de la conocibilidad del error en el artículo 203: “El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo”. La norma está tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y se inspira en el artículo 1431 del Código Civil italiano.
Para explicar el requisito de la conocibilidad contenida en el artículo 1431 del Código Civil italiano, que es la fuente ya indicada de nuestro artículo 203, Barbero ha escrito que la razón de este requisito está en que si por una parte sería injusto admitir que un error oculto pudiera perturbar las expectativas de la otra parte fundada en la declaración que ha recibido, no es justo tampoco sacrificar al declarante caído en un error que el destinatario de la declaración hubiese podido evitar, habida cuenta de las circunstancias y del contenido del negocio, o bien de las personas celebrantes del acto.
La introducción del requisito de la conocibilidad fue calificada por León Barandiarán como una innovación importante y dejó de manifiesto una opinión favorable a la necesidad de que el error sea conocible por la otra parte, es decir, por quien celebra el negocio con el errante, siendo enfático en reiterar su parecer respecto a la excusabilidad del error, la que quedaba definitivamente excluida al haber incorporado el Código Civil la exigencia de la conocibilidad para la anulación del negocio, siendo de mayor interés más que una falta in incogitando en el agente una falta in contrahendo en la otra parte.
Excluida en definitiva la excusabilidad del error, cuando es esencial, en virtud del requisito de la conocibilidad del error, es pertinente, por interesante, la pregunta que formula Espin sobre si la protección de la voluntad del que sufrió el error esencial debe llegar hasta el punto de no enjuiciar su propia conducta al incidir en el error, y más aún, si tampoco habrá de considerarse la buena o mala fe de la otra parte y el posible perjuicio que la anulación del negocio le puede ocasionar. Nosotros estamos con la solución adoptada por el artículo 201, en cuanto al requisito de la conocibilidad del error, esto es, que una persona de normal diligencia debe estar en la posibilidad de advertirlo. Y en esto estamos con el autor español en cuanto le parece lógica esta exigencia, pues el error que se constituye en un vicio de la voluntad conduce a una parte a la celebración del acto, pero lo está celebrando con otra a la que le debe ser imputada la posibilidad de percatarse del error, pero que actúa de buena fe, por lo que como veremos más adelante, el errante requerirá de un perjuicio para poder pedir la anulación del acto.
La conocibilidad del error excluye la mala fe, lo que debe enfatizarse, pues la imputación de conocibilidad no es atribuir dolo a la otra parte, puesto que el factor de la conocibilidad no supone mala fe, lo que implica una diferencia nítida con el dolo que, como veremos se caracteriza por la ausencia de la buena fe.
La conocibilidad es una imputación a la otra parte del acto jurídico en cuanto a que estaba en la posibilidad de percatarse del error y por eso lo comparte, así como sus consecuencias. La conocibilidad no la entendemos como que la parte a la que se le imputa “conoce” el error. Lo “conocible”, en virtud del sufijo “ble”, es indicativo de lo que está en la “posibilidad de conocerse” y no de lo que se “conoce”, pues el conocimiento del error en que está incurriendo el errans implicaría mala fe, es decir, dolo. No es este el sentido del artículo 201 del Código Civil al legislar sobre el error esencial como causa de anulación del acto jurídico.
Ahora bien, como puede apreciarse, con el requisito de la conocibilidad el error se ha objetivado y bilateralizado. El Código Civil se ha alejado del subjetivismo que hacía de la prueba del error una tarea poco menos que imposible. Con el auxilio de la noción contenida en el artículo 203, la prueba se ha facilitado para el errante y hasta se puede considerar que en virtud de la conocibilidad la carga probatoria se ha invertido y ha pasado del errante a la otra parte.
La misma objetivación del error, como lo hemos indicado, lo ha bilateralizado, desde que es un error compartido entre el errante y su contraparte en virtud de la conocibilidad. De este modo, el error cuando es esencial puede ser causa de anulación de los actos bilaterales y, en nuestra opinión, de los unilaterales recepticios, aun cuando en estos no exista “otra parte”, en sentido estricto, al celebrarse el acto jurídico sino una vez generada la relación jurídica.
El Código Civil, como lo hace su modelo italiano, ha introducido elementos objetivos al señalar como pautas para la conocibilidad del error, el contenido y las circunstancias del acto, así como la calidad de los celebrantes. De este modo, quien es la otra parte, o quien recibe la declaración, está en la posibilidad de negarse a celebrar el acto, o a recepcionar la declaración, sustrayéndose a un negocio que puede devenir en anulable. Como expresa Messineo, si el error no habría podido apreciarse, aun usando de la normal atención -diligencia, dice el artículo 203 de nuestro Código- y, por consiguiente, si se ha tenido razón para pensar que la declaración de voluntad que se recibe es normal, esa declaración debe considerarse, a los efectos del negocio, como si estuviese inmune de error y al que lo comete no le es admisible la impugnación ni la defensa de la anulación, concluyendo en que la ley no se fija en el hecho de que el sujeto, en concreto, no haya reconocido el error sino que se fija en la abstracta posibilidad de conocer el error por parle de una persona de diligencia normal. De lo expuesto por el maestro italiano se infiere que error conocible no significa siempre y necesariamente error evidente.
El requisito de la conocibilidad es exigible cualquiera que sea el error esencial de que se trate, salvo, claro está, por obvio, en el error en el motivo manifestado y aceptado por la otra parte. Así, si se trata de un error sobre la propia esencia o una cualidad esencial del objeto, la conocibilidad del error debe resultar de la apreciación general o de las circunstancias si se trata de un error en las cualidades personales de la otra parte, esta otra parte, con mayor razón, no puede sustraerse a la conocibilidad del error; si se trata de un error en la cantidad, la conocibilidad le es también exigible a la otra parte; e, igualmente, si se trata de un error de derecho.
La conocibilidad del error es también exigible en los del error en la manifestación de la voluntad. Como lo hemos señalado. el artículo 208 del Código Civil les hace aplicables. en cuanto sean pertinentes, al error en la naturaleza del acto, al error en el objeto principal de la declaración. al error en la identidad de la persona y al error en la transmisión de la declaración las disposiciones contenidas en los artículos 201 a 207, aplicables al error-vicio en cuanto les sean pertinentes, por lo que, a mi juicio, el requisito de la conocibilidad les es también exigible.
3. El perjuicio del errante
Como ya hemos advertido, la esencialidad del error y su conocibilidad requieren de un tercer requisito, que es el perjuicio que debe sufrir el errante. Así resulta del artículo 206 del Código Civil: “La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir”. La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora, no registra antecedente en el Código Civil de 1936 y se inspiró en el artículo 1432 del Código Civil Italia.
El acotado artículo 206 ha tenido una favorable acogida en la doctrina nacional. Manuel de la Puente y Susana Zusman la explicaron señalando que prefiere conceder al concepto de seguridad jurídica un valor preminente, protegiendo así al receptor sobre la base de la teoría de la confianza y forzando al emisor a mantener el acto jurídico en los propios términos queridos por él y permitiendo el ofrecimiento de la otra parte, en el entendimiento de que la acción de anulación tiene por objeto evitarle el daño, pues la circunstancia de que haya habido error no puede colocar al errante en mejores condiciones que si hubiera declarado su voluntad sin error. Según Max Arias Schreiber, la norma permite, en aras de la seguridad jurídica, que no se anule el acto por error si la otra parte ofrece satisfacerlo en los términos en que el declarante quiso realmente celebrarlo. Para León Barandiarán, 10 que se quiere con la disposición del artículo 206 es favorecer una solución in favoren negotti, manteniéndolo, sin que sufra perjuicio el que incurrió en error, como, por ejemplo, si Cayo fijó erróneamente el precio de venta en francos, cuando su voluntad era que fuera en florines: si la otra parte acepta el precio en florines, Cayo no podrá pedir la anulación, se mantiene el acto y se le dará cumplimiento. Susana Zusman, ha ratificado su posición explicando que, con ella, y en función del principio de seguridad jurídica, el código Civil se ha alejado del rigor de la antigua doctrina. que entendía que el efecto de los vicios de la voluntad era el de destruir la voluntad declarada sin que pudiera prevalecer la voluntad interna: mientras que, en cambio, la moderna doctrina es más flexible, e impide colocar al declarante en mejores condiciones que en las que estaría de haberla emitido con una voluntad no viciada. Con similares razonamientos se pronuncia Lohmann.
Como lo hemos dejado ya expresado, nosotros entendemos el artículo 206 en el sentido de que establece un requisito para el ejercicio de la acción de anulabilidad por causa de error, cuando este es esencial y conocible por la otra parte. Y, por las opiniones que hemos citado, parlicularmente las de Manuel de la Puente y Susana Zusman, el artículo 206 responde a la teoría de la confianza o de la buena fe. De ahí, que su interpretación deba hacerse sobre la base de la protección a la buena fe y en la confianza que debe generar la manifestación de la voluntad porque así, también, a nuestro entender, se explica y se justifica el requisito de la conocibilidad.
Como expone Pietrobon, en esta materia no puede admitirse, como principio general, la posibilidad de una exceptio doli y que la norma -se refiere al artículo 1432 del Código italiano, que es la fuente de nuestro artículo 206- pueda paralizar el ejercicio de la acción de nulidad por error al dar oportunidad a quien se le imputa la conocibilidad de hacer una oferta resarcitoria en favor del errans.
El artículo 206 establece, pues, el requisito del perjuicio del errante, el que es concurrente y necesario siempre que se trate de error esencial y conocible. El errante, obviamente, si ya se le ofreció cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que quiso concluir, ya no podrá accionar y, si lo hace, la otra parte podrá excepcionarse con su resarcimiento cumplido y plantear el mantenimiento del acto y así evitar la declaración de nulidad.
El artículo 206, como resulta de lo expuesto, está informado por el principio de la conservación o del mantenimiento del acto, pues también se evita que el errans se aproveche de su propio error para dejar sin efecto la relación jurídica que ha creado en virtud de su misma voluntad y que pueda hacer un ejercicio abusivo de su derecho a pedir la nulidad. Por eso, también consideramos que se ha introducido una nueva modalidad de confirmación o convalidación del acto anulable, pues se trata de una confirmación que resulta de la ejecución deliberada de un acto susceptible de una acción de nulidad, pero concediéndosele la iniciativa a la parle a quien no corresponde el ejercicio de la acción y antes que el errons, que es quien puede ejercitarla, sufra el perjuicio que su propio error pueda irrogarle.





0 comentarios