Fundamentos destacados: 7. En el presente caso se observa que el demandante ha denunciado que los jueces emplazados no cumplieron con la exigencia de motivar debidamente las resoluciones judiciales que se cuestionan. Ya que tal cuestionamiento prima facie se encuentra relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, son insuficientes las razones que se han dado para rechazar liminarmente la demanda.
8. Además, corresponde agregar que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que se debe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la improcedencia de la demanda (cfr. resolución emitida en el Expediente 04710-2013-PC/TC); lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el presente caso. Por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, el uso de esta facultad resulta impertinente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00290-2022-PA/TC, Loreto
Lima, 26 de enero de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Tulio Ocampo Santillán contra la resolución de fojas 257, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 127), Jorge Tulio Ocampo Santillán interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente, contra los jueces del Segundo Juzgado Civil y de la Sala Civil (ex Sala Mixta) de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Solicita la nulidad de: (1) la Resolución 34 (f. 46), de fecha 10 de abril de 2014, que declaró fundada la demanda interpuesta por el procurador de la Contraloría General de la República, en el marco de un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones (Expediente 01547-2009-0-1903-JRCI-02), y ordenó el pago solidario de S/. 2 229 195.45, más los intereses legales; (2) de la Resolución 47 (f. 84), de fecha 16 de noviembre de 2015, que confirmó la Resolución 34; y (3) de la Resolución 49 (f. 94), de fecha 16 de abril de 2018, que dispone el cúmplase lo ejecutoriado respecto de la Resolución 47. Adicionalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, para que el juez de primer grado o instancia emita una nueva sentencia respetando los derechos del amparista, con el abono de los costos del proceso.
2. Sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso y, más específicamente, su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (resolución congruente y fundada en derecho). Básicamente, señala que las resoluciones cuestionadas no han resuelto debidamente lo concerniente a la responsabilidad que se le atribuye, contractual o extracontractual. Acota que la demanda, luego de una revisión íntegra de esta, aludiría a una responsabilidad contractual; sin embargo, el órgano jurisdiccional de primer grado o instancia resolvió asignando responsabilidad extracontractual, por lo que se trataría de una motivación incongruente, y critica además que dicha resolución haya considerado a su conducta como antijurídica y la valoración que hace del factor de atribución de responsabilidad. En relación con la sentencia de segundo grado o instancia, aduce que, si bien esta decisión sí asigna responsabilidad contractual, no declaró nula la resolución impugnada ni dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento, como a su parecer correspondía, sino que la confirmó en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Agrega que, a su consideración, el Informe Especial 360-2009-CG/OEA-EEEXAMEN ESPECIAL AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO no tiene calidad de prueba preconstituida y que la sentencia de vista, en el fondo, carece de un juicio de imputabilidad.
3. Mediante Resolución 2 (f. 183), sentencia de fecha 3 de setiembre de 2018, el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró improcedente la demanda a través de un rechazo liminar. Arguye que el demandante pretende que se realice un nuevo juicio por parte del juez constitucional, pues no se encuentra de acuerdo con las decisiones judiciales cuestionadas, que adquirieron autoridad de cosa juzgada. Considera que el recurrente pretende convertir el proceso de amparo en una suprainstancia revisora de la decisión final adoptada en el proceso civil seguido en su contra sobre indemnización, lo cual no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. A través de la Resolución 11 (f. 257), de fecha 6 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la Resolución 2.
5. Como puede apreciarse, tanto el a quo como el ad quem declararon la improcedencia liminar de la presente demanda, al considerar que lo alegado no se subsume en el contenido protegido de los derechos invocados, sino que se busca la revisión de lo resuelto por la judicatura ordinaria, por disconformidad con las resoluciones cuestionadas.
[Continúa…]
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