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Sentencia condenatoria debe ser notificada físicamente a fin de resguardar derecho a la defensa del imputado [Exp. 3603-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia relevante sobre notificación de sentencias penales.

Fundamentos destacados: 14. De manera más concreta, existen específicas normas procesales que se encargan de prever la forma o modo en que deben notificarse las resoluciones judiciales de carácter penal (lo cual guarda conexión con el derecho a la defensa del justiciable, así como el plazo para interponer los medios impugnatorios que correspondan y la manera de contabilizar dichos plazos. A este respecto, cabe remitirse a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N.° 03324-2021-PHC/TC [Inmer Israel Villena Uceda], como precedente constitucional vinculante, el cual es aplicable al caso concreto en lo que corresponde y por el cual se establece lo siguiente: 33. […], ya fue resaltada antes la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva) o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo: autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios) es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo. […] 36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

15. Siendo así, la Resolución 33 que condenó al recurrente debió haber sido notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del demandante. De la revisión del expediente, no se verifica que tal decisión condenatoria haya sido notificada atendiendo a tal formalidad; es más, de lo mencionado por los órganos judiciales que examinaron en primera y segunda instancia en el presente proceso constitucional, se observa que ambos afirman que la notificación de dicha sentencia que lo condena se dio en el mismo acto de la lectura de sentencia en audiencia de juicio oral (en la que estuvieron presentes tanto el demandante como su abogado defensor particular), según se advierte del acta de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 215). Asimismo, el juzgado de primera instancia señala que la Resolución 34 “[…] no se encuentra en la categoría de autos o sentencia, del cual se exige una notificación en su domicilio real – en este caso donde se encontraba recluido -, por ser decreto de mero trámite; […]”.


Tribunal Constitucional
Pleno Sentencia 6/2023
Expediente N° 03603-2021-PHC/TC, Huaura

ALBERTO PULACHE CAMONES

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pulache Camones contra la resolución de foja 269, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2020, don Alberto Pulache Camones interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura, señores Fuertes Musaurieta, Alzamora Zevallos y Espejo Calizaya (f. 3). Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 27), que declaró consentida la sentencia; de la Resolución 33, de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 16), que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2006-1459-0-1308-JR-PE-2); y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión y lectura de la sentencia condenatoria y se reponga al estado de que se le notifique la mencionada sentencia.

El recurrente alega que su defensa técnica estuvo a cargo de la abogada Jaqueline Carolina Mucha Rosales, que fue contratada por quien en vida fue su señor padre. Sin embargo, para la última audiencia en que se realizaría la lectura de sentencia, de forma sorpresiva y por encargo de la citada letrada se apersonó el abogado Severo Luis Rosales Ganto, quien, si bien en la audiencia de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, no cumplió con fundamentarlo en el plazo de ley, pese a que a su padre le manifestaba que el recurso de apelación se encontraba en trámite, afirmación que con el tiempo descubrió que era falsa.

Sostiene que los abogados encargados de su defensa tuvieron una actuación negligente con lo que se afectó su derecho de defensa, pues la sentencia condenatoria fue declarada consentida mediante la cuestionada Resolución 34, y que no cuenta con fundamentación fáctica y jurídica alguna, pues se debió considerar que él en la audiencia de lectura de sentencia sí interpuso recurso de apelación, pero no fue fundamentado por negligencia de los abogados que tuvieron a cargo su defensa. Añade que la Resolución 34 no le fue notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.

El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 13 de agosto de 2020 (f. 30), admitió a trámite la demanda contra los magistrados demandados. Posteriormente, por Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 112), se incorporó al presente a los abogados Jaqueline Carolina Mucha Rosales y Severo Luis Rosales Ganto. En la diligencia de declaración indagatoria (f. 45), don Alberto Pulache Camones refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) desde el 6 de noviembre de 2006, que es inocente e, incluso, su cuñada fue a declarar en el proceso que todo era una calumnia, pero no le hicieron caso. Añade que en la última audiencia debió estar presente la abogada Mucha Rosales, pero acudió el abogado Rosales Ganto, que era de defensa pública.

Agrega que a su padre le hicieron creer que la apelación de sentencia se encontraba en trámite por lo que él siempre enviaba el dinero que le pedían. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda (f. 50) señala que contra la Resolución 34 cabía la interposición del recurso de reposición o, en su defecto, un recurso de nulidad de notificación ante la alegada falta de notificación, pero todo ello en el proceso penal ordinario. De otro lado, indica que el recurrente pretende cuestionar la calidad profesional del abogado defensor privado de libre elección que él contrató, cuestión que no tiene conexidad con su libertad personal, pues la responsabilidad por el ejercicio deficiente de la profesión debe ser dilucidada en la vía ordinaria o denunciado ante el colegio de abogados al que pertenece el abogado. En todo caso, el recurrente pudo contar con la asesoría de un abogado defensor público sin costo alguno. Y, al no haberse presentado la fundamentación del recurso de apelación, se entiende que la sentencia quedó consentida por las partes, razón por la que se expidió la Resolución 34, la que contiene una suficiente motivación al tratarse de un decreto y fue notificada en el domicilio procesal señalado en el proceso penal, pues no se encuentra dentro de la categoría de las resoluciones como el auto de apertura de instrucción o la sentencia de las cuales se exige una notificación en el domicilio real.

[Continúa…]

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