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Desalojo: no es obligatorio invitar a conciliar a otros poseedores del bien en este caso [Casación 3391-2017, Arequipa]

Sumilla: El accionante no se encuentra obligado a cumplir con el requisito de invitación a conciliar, cuando la existencia de más poseedores del bien haya sido advertida en el decurso del proceso.

Fundamentos destacados: Sétimo. La invitación a conciliar a los litisconsortes necesarios pasivos. 1. Así las cosas, la interrogante a contestar es: ¿Los demandantes estaban obligados a invitar a conciliar a Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz?

2. Esta Sala Suprema considera que no, por cuanto:

El demandante ha cumplido con la invitación a conciliar a quien él conocía que estaba en posesión del bien, siendo que en el proceso se ha determinado que las partes no han acreditado que los accionantes hayan tenido conocimiento que las otras personas también estaban en posesión del bien y sobre ello la recurrente nada ha señalado.

Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, fueron incorporados al proceso al advertir su presencia en el bien con la inspección judicial, siendo un imposible que los accionantes los inviten a conciliar o que se suspenda o anule el proceso para el cumplimiento de dicho requisito.

El juez dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95[10] del Código Procesal Civil, pues suspendió el proceso hasta que se establezca la relación jurídica procesal, siendo que luego dichas personas fueron notificadas con la demanda, lo cual dio pie a que puedan ejercer su defensa en el proceso al contestar la demanda, deducir nulidad, defensa previa y excepciones, y plantear recurso de apelación.

De la contestación de la demanda (página ciento ochenta y tres) se advierte que los litisconsortes necesarios pasivos no muestran interés alguno en conciliar, lo cual se evidencia cuando indican: “Por tanto en el presente caso se tiene que los demandantes, no tienen la posición habilitante para demandar, ya que no han acreditado fehacientemente que son propietarios del bien materia de desalojo”; por lo que, en el supuesto negado que tendrían que haber sido invitados a conciliar, dicho acto no iba a cumplir su finalidad.

– Los litisconsortes necesarios pasivos formularon defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, la cual fue resuelta mediante resolución emitida en Audiencia Complementaria, declarándose improcedente, siendo que no fue objeto de cuestionamiento, quedando consentida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3391-2017, Arequipa

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos noventa y uno-dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada María Candelaria Muñoz Turpo (página trescientos noventa), contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (página trescientos sesenta y seis), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (página doscientos setenta y nueve), que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.

1. Demanda

Por escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece (página veinte), Jorge Luis Ardiles Sánchez e Yvonne Marilú Vargas Mejía interponen demanda contra María Candelaria Muñoz Turpo, a fin que les entregue la posesión del inmueble ubicado en manzana S-1, lote 08, Proyecto Alto Cayma, sector II, Programa Tepro, Las Malvinas, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.

II. ANTECEDENTES

Argumentan la demanda señalando que:

Adquirieron la propiedad del bien materia de litigio de su antiguo propietario Roy Ronal Soncco Ccahuana, siendo que se les indicó que se había iniciado un proceso de desalojo seguido en el Expediente 1224-2006 en el cual se procedió al lanzamiento de ley, pero la demandada se ha vuelto a introducir en el bien y cuando han solicitado que se vuelva a realizar el lanzamiento les han señalado que debe realizar un nuevo proceso de desalojo.esta se ha resistido.

2. Contestación de la demanda

Por escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (página cien), María Candelaria Muñoz Turpo, contesta la demanda señalando que:

Los demandantes nunca la han invitado a conciliar.

Su persona y familia no son poseedores precarios, dado que, por sentencia consentida y ejecutoriada del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, sus suegros y poderdantes Giraldo Soncco Llaique y Tomasa Chuctaya de Soncco fueron declarados herederos de Eloy Natalio Soncco Chuctaya (su cuñado) y, por lo tanto, herederos del inmueble materia de litigio.

Que ingresó al inmueble materia de controversia en calidad de familiar y cuñada de Eloy Natalio Soncco Chuctaya y luego en calidad de apoderada de sus suegros y propietarios del bien. Su cuñado adquirió el bien de la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, inscrita la transferencia el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Su persona y familia poseen el bien por más de treinta años, lo cual ha generado que el Juzgado de Paz de la Jurisdicción, la Comisaría del Sector y la Asociación Urbanizadora de Interés Social “Las Malvinas”, los reconozcan como únicos y legítimos propietarios.

Los demandantes no tienen derecho a la restitución del bien, dado que no son propietarios, arrendadores ni administradores; asimismo, ellos no le entregaron la posesión.

Vienen tramitando la inscripción vía regularización de la transferencia de la sucesión inscrita en la Partida 02010286. Asimismo, señala que ha interpuesto demanda de mejor derecho de propiedad en contra de los demandantes y de Roy Ronal Soncco Ccahuana, supuesto hijo de su cuñado, que se tramita en el Expediente número 4274-2013.

La demandada dedujo excepción de falta de interés activa para obrar.

3. Fijación de puntos controvertidos

En Audiencia Única de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, (página ciento cuarenta y siete), el juez fijó como puntos controvertidos:

Identificar el bien, área y los ambientes materia de desalojo.

Establecer quién o quiénes, además de la demandada, viven en el bien submateria.

[Continúa]

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[10] Artículo 95 Código Procesal Civil.- “[…] Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal”.

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