Fundamento destacado: Tercero. Conforme al artículo 681 del Código Civil por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. En efecto la representación es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. Tiene lugar en un momento anterior a aquel en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia.
La representación sucesoria tiene como fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar a sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos o a estos en la herencia de los bisabuelos; mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco más próximo con el de cujus. El derecho de los representantes es un derecho propio que proviene del causante originario por disposición legal y no del representado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 1407-2019, Lima
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 1407-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Eduardo Ángel Northcote Inoñán, a fojas setecientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho de fojas seiscientos noventa y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete de fojas quinientos, que declaró fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia, declaró que Eduardo Ángel, Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán, son también por representación, herederos de quien fuera su abuela Carmen Villanueva Campos, conjuntamente con los demandados tienen derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por la indicada causante y específicamente sobre los derechos y acciones correspondientes a los bienes mencionados en el undécimo considerando de la presente resolución; e inscríbase la presente sentencia en el Registro de Testamentos de los Registros Públicos de Lima; y, reformándola, declara improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Por escrito de fojas treinta y uno, Eduardo Ángel Northcote Inoñán, en nombre propio y en representación de sus hermanos Vanessa Giulliana y Abraham Arturo Northcote Inoñán interponen demanda de petición de herencia contra Carlos Hugo Inoñán Villanueva, Santos Jaime Inoñán Villanueva, Miguel Inoñán Villanueva, María Elba Ynoñán Villanueva, Luis Alberto Ynoñán Villanueva, María Teresa Ynoñán Villanueva, Esther Elena Ynoñán Villanueva y María Magdalena Inoñán Villanueva; con la finalidad de ingresar a la masa hereditaria sobre los bienes dejados por su abuela Carmen Villanueva Campos en el testamento número 493 de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, inscrito en la Partida número 23139820 del Registro de Testamentos de los Registros Públicos, acción que interpone en representación de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, toda vez que ésta ha sido desheredada por la causante (su abuela) Carmen Villanueva Campos.
Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Manifiestan que la causante, su abuela Carmen Villanueva Campos falleció el cuatro de julio de dos mil doce y que conforme al testamento número 305 y a la modificatoria de testamento número 493 otorgado ante el Notario Wilson Canelo Ramírez, dicha causante decidió desheredar a su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva; por lo que, los accionantes indican que en calidad de descendientes de su madre tienen el derecho de ejercer la representación sucesoria, y por tanto concurrir en la masa hereditaria que su madre perdió por la desheredación; y, 2) Asimismo, señalan que previamente han cumplido con invitar a conciliar a todos los coherederos y que sus tíos nombrados como albaceas Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba Ynoñán Villanueva a pesar de saber la imprescriptibilidad de su pretensión, éstos desconocen su legítimo derecho a suceder a su madre, por representación sucesoria.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. Mediante escrito de fojas ciento cincuenta, Santos Jaime Inoñán Villanueva y María Elba Ynoñán Villanueva, contestan la demanda, alegando que el demandante conjuntamente con sus hermanos no son herederos forzosos, por tanto no les corresponde el ingreso a la masa hereditaria dejada por Carmen Villanueva Campos, precisando que para que el demandante y hermanos sean representantes sucesorios de su madre Carmen Zoila Inoñán Villanueva, ésta tiene que haber fallecido.
2.2.2. Mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco, Esther Elena Ynoñán Villanueva, contesta la demanda, alegando que debe declararse improcedente la demanda, por cuanto indica que sus sobrinos no han sido instituidos como herederos de su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, actualmente desheredada; en consecuencia y tal como se verifica de los anexos aportados en la demanda, el accionante y hermanos carecen de legitimidad para obrar, pues no se les ha instituido legalmente como herederos, pues si bien es cierto existe entroncamiento familiar con su hermana Carmen Zoila Inoñán Villanueva, también lo es que ellos no cuentan con vocación hereditaria de ésta.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución completa
0 comentarios